SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023

Fecha: 29-Mar-2023

FJ.II.2. Las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley Aplicable establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley Nº 1715.

1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic). 

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Esta causal, conforme lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0059/2018 de 16 de octubre de 2018, que declara improbada la demanda interpuesta, señala que: “…….dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.”, señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Junquillar”, se habría incurrido en una “simulación absoluta” haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado “Junquillar” utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado “Marrimia y la Providencia” desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio “Junquillar”, pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad “Junquillar” que actualmente se encuentra titulada” (sic); de donde se tiene que la referida causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.