SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023

Fecha: 20-Abr-2023

1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”

VII.1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio objeto del saneamiento, debido a que no se habrían acreditaron los requisitos del art. 41 de la Ley 1715, específicamente en lo referente a la constancia del régimen de trabajo asalariado, porque existirían únicamente 2 contratos, que a decir del actor no cumplen los requisitos mínimos de legalidad, existiendo incongruencia con la Ficha de Verificación de Campo, por lo que considera que el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo vulneraron lo dispuesto por el art. 179 del DS 29215.

Sobre el particular, y estando claramente identificado el agravio expuesto por el demandante, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2022 de 19 de julio, que estableció lo siguiente: “Por consiguiente, en el marco señalado, las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, referentes a la empresa agropecuaria, deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, como es el de la verificación "in situ" de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso de autos, el de comprobar si la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad cumplen o no con la Función Económica Social; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer o regularizar el derecho de propiedad agraria (…). Además de lo razonado corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agropecuario u otra actividad productiva, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social y no de forma aislada.

Finalmente, del análisis gramatical o literal del art. 179 (Incumplimiento de características de la propiedad) del D.S. N° 29215, que establece: ‘Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de verificar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas’; se deduce que el mismo, estatuye la función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tienen las particularidades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los datos del cumplimiento o no de la Función Económica Social; empero, la norma no establece cual la medida a asumir, en caso de no evidenciarse las características relativas a la clasificación de un predio considerado como mediana propiedad o empresa agropecuaria”

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 40/2022 de 25 de julio, estableció que: "corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora, al solo hacer observación que el predio denominado ‘Guembé’, no cuenta con personal asalariado”.

Dicho precedente agroambiental, se encuentra además sustentado en el razonamiento expuesto en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que determinó lo siguiente: “Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal”.

En el caso en análisis, siendo que el demandante hizo referencia a que no se tendría acreditado el régimen de trabajo asalariado, corresponde mencionar que en atención a la jurisprudencia previamente glosada, se tiene que los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social de la mediana propiedad ganadera en el marco de lo previsto en el art. 41 de la Ley 1715, deben ser compulsados de forma integral y no aislada, no siendo posible analizar de forma independiente la existencia o no de trabajadores asalariados ni a consecuencia de este único elemento definir el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social, siendo que por el contrario, dicho análisis en un predio ganadero debe estar guiado por la constatación integral de los elementos esenciales referidos a la verificación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad que cumplen, no siendo posible como pretende el actor, que se defina el cumplimiento de la Función Económica Social a partir del análisis único del cumplimiento del régimen asalariado, máxime cuando conforme se puede constatar de fs. 557 a 561 de la carpeta de saneamiento, se tiene adjuntada la constancia de cancelación de sueldos de trabajadores en las planillas de pago mensual correspondientes a los meses de enero a mayo de 2016, en el que figura la existencia de 2 asalariados en el puesto de vaqueros, documentación que además se encuentra respaldada con los contratos de trabajo a plazo indefinido suscrito para ambos trabajadores y que constan de fs. 562 a 565 de la citada carpeta de saneamiento.

En ese mérito, siendo que la jurisprudencia es clara a tiempo de establecer que no corresponde un análisis aislado de los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social como pretende el demandante a tiempo de denunciar el incumplimiento de la misma por supuestos defectos en la constatación de personal asalariado, y considerando que este Tribunal no puede ingresar al análisis de oficio de otros elementos que no fueron objeto de la demanda contenciosa administrativa debido a la naturaleza de la misma (lo cual implicaría además un pronunciamiento extra petita), no es posible acoger este primer punto de análisis planteado en la demanda contenciosa administrativa.