SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023
Fecha: 20-Abr-2023
1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”
VII.1.- Respecto al
cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio
“San Joaquín”
Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó
adecuadamente el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio
objeto del saneamiento, debido a que no se habrían acreditaron los requisitos
del art. 41 de la Ley 1715, específicamente en lo referente a la constancia del
régimen de trabajo asalariado, porque existirían únicamente 2 contratos, que a
decir del actor no cumplen los requisitos mínimos de legalidad, existiendo
incongruencia con la Ficha de Verificación de Campo, por lo que considera que
el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 y el Informe Técnico Legal
Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo vulneraron lo dispuesto por
el art. 179 del DS 29215.
Sobre el particular, y estando claramente identificado el
agravio expuesto por el demandante, corresponde hacer referencia a lo dispuesto
en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2022 de 19 de julio, que
estableció lo siguiente: “Por
consiguiente, en el marco señalado, las
características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, referentes a
la empresa agropecuaria, deben ser comprendidas como elementos complementarios
a lo principal, como es el de la verificación "in situ" de la
posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso de autos,
el de comprobar si la existencia física y real de cabezas de ganado y su
registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad cumplen o
no con la Función Económica Social; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de
personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer o
regularizar el derecho de propiedad agraria (…). Además de lo razonado
corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, la
evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en
propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los
componentes del trabajo agropecuario u otra actividad productiva, es decir, de
todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica
Social y no de forma aislada.
Finalmente, del
análisis gramatical o literal del art. 179 (Incumplimiento de características
de la propiedad) del D.S. N° 29215, que establece: ‘Dentro del proceso de
saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria
tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas
en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de
verificar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico
social en la superficie de las mismas’; se deduce que el mismo, estatuye la
función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tienen las
particularidades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad
de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los
datos del cumplimiento o no de la Función Económica Social; empero, la norma no
establece cual la medida a asumir, en caso de no evidenciarse las
características relativas a la clasificación de un predio considerado como
mediana propiedad o empresa agropecuaria”.
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº
40/2022 de 25 de julio, estableció que: "corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento
ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto
al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales,
debe responder al análisis integral de
todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros
aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social, como ser
infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento,
pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia,
realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el
incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora,
al solo hacer observación que el predio denominado ‘Guembé’, no cuenta con
personal asalariado”.
Dicho precedente agroambiental, se encuentra además
sustentado en el razonamiento expuesto en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que
determinó lo siguiente: “Siendo que estamos
ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo
realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal
Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos
suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá
anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones
en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de
todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o
no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera
aislada, como por ejemplo ante una
propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del
levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas
silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo
utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse
realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el
incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal”.
En el caso en análisis, siendo que el demandante hizo
referencia a que no se tendría acreditado el régimen de trabajo asalariado,
corresponde mencionar que en atención a la jurisprudencia previamente glosada,
se tiene que los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica
Social de la mediana propiedad ganadera en el marco de lo previsto en el art.
41 de la Ley 1715, deben ser compulsados de forma integral y no aislada, no
siendo posible analizar de forma independiente la existencia o no de
trabajadores asalariados ni a consecuencia de este único elemento definir el
cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social, siendo que por el
contrario, dicho análisis en un predio ganadero debe estar guiado por la
constatación integral de los elementos esenciales referidos a la verificación
de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca,
además de infraestructura vinculada a la actividad que cumplen, no siendo
posible como pretende el actor, que se defina el cumplimiento de la Función
Económica Social a partir del análisis único del cumplimiento del régimen
asalariado, máxime cuando conforme se puede constatar de fs. 557 a 561 de la
carpeta de saneamiento, se tiene adjuntada la constancia de cancelación de
sueldos de trabajadores en las planillas de pago mensual correspondientes a los
meses de enero a mayo de 2016, en el que figura la existencia de 2 asalariados
en el puesto de vaqueros, documentación que además se encuentra respaldada con
los contratos de trabajo a plazo indefinido suscrito para ambos trabajadores y
que constan de fs. 562 a 565 de la citada carpeta de saneamiento.
En ese mérito, siendo que la jurisprudencia es clara a
tiempo de establecer que no corresponde un análisis aislado de los elementos
que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social como pretende el
demandante a tiempo de denunciar el incumplimiento de la misma por supuestos
defectos en la constatación de personal asalariado, y considerando que este
Tribunal no puede ingresar al análisis de oficio de otros elementos que no
fueron objeto de la demanda contenciosa administrativa debido a la naturaleza
de la misma (lo cual implicaría además un pronunciamiento extra petita), no es
posible acoger este primer punto de análisis planteado en la demanda
contenciosa administrativa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.
- Respuesta del Director Nacional ai del INRA
- Del Tercero Interesado: Edgar Balcázar Gil, a través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestó que:
- Trámite Procesal: Admisión de la Demanda
- Trámite Procesal: Réplica y Dúplica
- Trámite Procesal: Incidente de nulidad
- Trámite Procesal: Autos para sentencia y nuevo sorteo
- Actos procesales en sede administrativa
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 17 a 18 de antecedentes, consta Resolución Instructoria N° R
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 664 a 669 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 482 a 486, cursa Resolución Administrativa RES
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 658 a 660 cursa Informe Técnico DDSC
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 869 a 871 cursa Informe Legal JRLL
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 848 a 850 cursa Informe Técnico JRLL
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 856 a 859 cursa Resolución Administrativa RA
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 298 a 302 cursa Informe Técnico TA
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- 2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- Análisis del caso concreto y los problemas jurídicos
- 1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”
- 2.- Respecto a la presunta existencia de sobreposición del predio “San Joaquín” al expediente agrario N° 25096
- 3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias
- 4.- Respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1