SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023

Fecha: 20-Abr-2023

3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias

VII.3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias.

Al respecto, el actor argumenta que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 021/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 482 a 486 de antecedentes, el INRA dispuso como medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo, constando en la Ficha de Verificación y el Informe en Conclusiones como propietario Exequiel Carren Roca; sin embargo, de forma posterior Edgar Balcazar Gil habría presentado minuta de transferencia de 1 de julio de 2016, y a través del Informe Legal DGST-JLR-INF-SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, se habría sugerido la modificación del nombre del beneficiario, transgrediendo la prohibición de consideración de transferencias de los predios sometidos al procedimiento de saneamiento,  dispuesta en el marco del art. 10 de la Ley 1715.  

Sobre el particular, de la revisión de la carpeta de saneamiento, de fs. 17 a 18 se tiene constancia de la emisión de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO0020/99 de 15 de julio de 1999, misma que fue ampliada a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, en la cual, en el sexto punto de la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: “SEXTO.- Para garantizar la ejecución del proceso de saneamiento, se dispone se adopten las siguientes medidas precautorias: (…) 4. No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación…” (sic). Posterior a ello, siendo que los actuados administrativos se desarrollaron considerando la posesión legal de Exequiel Carreon Roca, se emitió el Informe en Conclusiones en cuya parte final se concluye y sugiere adjudicar el predio “San Joaquín” al mencionado beneficiario.

De forma posterior, se apersonó ante el INRA Edgar Balcazar Gil, quien adjuntando un contrato privado reconocido ante Notario de Fe Pública, hizo conocer que Exequiel Carreon Roca le transfirió a título de compra venta, la propiedad del predio denominado “San Joaquín” con todas sus posesiones y mejoras, impetrando ser considerado para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Al respecto el INRA emitió inicialmente el Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 2538/2016 de 31 de agosto, por el que se concluyó la imposibilidad de considerar la solicitud del impetrante; empero, de forma posterior a través de Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 110/2019 de 10 de septiembre, se dejó sin efecto el precitado Informe Legal, disponiendo la modificación del nombre del beneficiario a Edgar Balcazar Gil, estableciendo que “…se verifica la documentación presentada, misma que respalda la compra y venta del predio denominado SAN JOAQUIN, además se verifica la existencia de la certificación de defunción del señor EXEQUIEL CARREON ROCA, hecho por el cual ante el principio de restringir lo odioso y ampliar lo favorable y conforme el art. 267 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 modificado por Decreto Supremo N° 4320, se sugiere realizar la correspondiente modificación del nombre del beneficiario EXEQUIEL CARREON ROCA por EDGAR BALCAZAR GIL, actual propietario del predio SAN JOAQUIN”, por lo que consecuentemente se emitió la Resolución Final de Saneamiento a nombre del mencionado beneficiario.

Al respecto, corresponde mencionar que el objeto del proceso contencioso administrativo implica en su esencia el control de legalidad de los actos administrativos, desplegados en el presente caso por el INRA a tiempo de la ejecución del procedimiento de saneamiento de tierras; en ese mérito, la finalidad de este tipo de procesos se encuentra circunscrita a la presunta transgresión de la norma jurídica a tiempo de su aplicación, siendo de vital importancia a objeto de considerar la demanda en cuestión, que las autoridades jurisdiccionales asuman convicción de la trascendencia del defecto procesal advertido a objeto de determinar cuál sería la relevancia material del mismo, más allá de lo formal; es decir, definir si la presunta existencia de defectos a tiempo del desarrollo del saneamiento ocasiona una afectación materialmente relevante, y en función a ello establecer si dicha afectación recae sobre los derechos del actor.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional N° 731/2010 de 26 de julio, en relación a los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se ha referido al principio de trascendencia, estableciendo que: Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

En concordancia con lo transcrito, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, se pronunció específicamente respecto al incumplimiento de medidas precautorias, estableciendo que: “Así, corresponde mencionar que en el presente caso, la medida precautoria fue dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y ante el supuesto incumplimiento de la medida, correspondió al ente administrativo su atención, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Publico o requerir la ayuda de la fuerza pública; no significando estos actos, objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa, para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores del presente caso, al ser la medida accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro ese ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley”

En el caso concreto, se advierte que el actor no acreditó en la demanda contenciosa administrativa la trascendencia del presunto incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en su oportunidad por el INRA, habida cuenta que si bien conforme se establece en la Resolución Administrativa RES-ADM-RASAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, la prohibición de transferencias, no es menos evidente que estando materializada la compra venta del citado predio, el INRA únicamente procedió con la modificación del nombre del beneficiario, aspecto que no afecta en lo absoluto en el resultado final de adjudicación del predio emergente del procedimiento de saneamiento y que no puede ser objeto de control de legalidad en la demanda contenciosa administrativa, más aun cuando el demandante no demostró cual sería la posible afectación de derechos que recaería sobre el mismo la modificación del nombre del beneficiario, cuando por el contrario, conforme consta a fs. 804 de la carpeta de saneamiento, Exequiel Carreon Roca habría fallecido y correspondería a sus herederos la legitimación  para activar las acciones legales en caso de considerar la afectación de sus derechos, no pudiendo el demandante reclamar los mismos por terceras personas; por lo que, el cuestionamiento en este punto tampoco es atendible.