SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023
Fecha: 20-Abr-2023
3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias
VII.3.- Respecto a la
denuncia de incumplimiento de medidas precautorias.
Al respecto, el actor argumenta que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 021/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 482 a 486 de antecedentes, el INRA dispuso como medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo, constando en la Ficha de Verificación y el Informe en Conclusiones como propietario Exequiel Carren Roca; sin embargo, de forma posterior Edgar Balcazar Gil habría presentado minuta de transferencia de 1 de julio de 2016, y a través del Informe Legal DGST-JLR-INF-SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, se habría sugerido la modificación del nombre del beneficiario, transgrediendo la prohibición de consideración de transferencias de los predios sometidos al procedimiento de saneamiento, dispuesta en el marco del art. 10 de la Ley 1715.
Sobre el particular, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, de fs. 17 a 18 se tiene constancia de la emisión de la Resolución
Instructoria N° R-ADM-TCO0020/99 de 15 de julio de 1999, misma que fue ampliada
a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN TCO N° 021/2016 de 8 de
junio, en la cual, en el sexto punto de la parte resolutiva, se dispuso lo
siguiente: “SEXTO.- Para garantizar
la ejecución del proceso de saneamiento, se dispone se adopten las siguientes
medidas precautorias: (…) 4. No consideración de transferencias
de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación…”
(sic). Posterior a ello, siendo que los actuados administrativos se
desarrollaron considerando la posesión legal de Exequiel Carreon Roca, se emitió
el Informe en Conclusiones en cuya parte final se concluye y sugiere adjudicar
el predio “San Joaquín” al mencionado beneficiario.
De forma posterior, se apersonó ante el INRA Edgar Balcazar
Gil, quien adjuntando un contrato privado reconocido ante Notario de Fe
Pública, hizo conocer que Exequiel Carreon Roca le transfirió a título de
compra venta, la propiedad del predio denominado “San Joaquín” con todas sus
posesiones y mejoras, impetrando ser considerado para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento. Al respecto el INRA emitió inicialmente el
Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 2538/2016 de 31 de agosto, por el que se
concluyó la imposibilidad de considerar la solicitud del impetrante; empero, de
forma posterior a través de Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 110/2019 de 10 de
septiembre, se dejó sin efecto el precitado Informe Legal, disponiendo la
modificación del nombre del beneficiario a Edgar Balcazar Gil, estableciendo
que “…se verifica la documentación
presentada, misma que respalda la compra y venta del predio denominado SAN
JOAQUIN, además se verifica la existencia de la certificación de defunción del
señor EXEQUIEL CARREON ROCA, hecho por el cual ante el principio de restringir
lo odioso y ampliar lo favorable y conforme el art. 267 parágrafo I del Decreto
Supremo N° 29215 modificado por Decreto Supremo N° 4320, se sugiere realizar la
correspondiente modificación del nombre del beneficiario EXEQUIEL CARREON ROCA
por EDGAR BALCAZAR GIL, actual
propietario del predio SAN JOAQUIN”, por lo que consecuentemente se emitió
la Resolución Final de Saneamiento a nombre del mencionado beneficiario.
Al respecto, corresponde mencionar que el objeto del proceso
contencioso administrativo implica en su esencia el control de legalidad de los
actos administrativos, desplegados en el presente caso por el INRA a tiempo de
la ejecución del procedimiento de saneamiento de tierras; en ese mérito, la
finalidad de este tipo de procesos se encuentra circunscrita a la presunta
transgresión de la norma jurídica a tiempo de su aplicación, siendo de vital
importancia a objeto de considerar la demanda en cuestión, que las autoridades
jurisdiccionales asuman convicción de la trascendencia del defecto procesal
advertido a objeto de determinar cuál sería la relevancia material del mismo,
más allá de lo formal; es decir, definir si la presunta existencia de defectos
a tiempo del desarrollo del saneamiento ocasiona una afectación materialmente
relevante, y en función a ello establecer si dicha afectación recae sobre los
derechos del actor.
Sobre el particular, la Sentencia Constitucional N° 731/2010
de 26 de julio, en relación a los presupuestos o antecedentes necesarios para
que opere la nulidad procesal, se ha referido al principio de trascendencia,
estableciendo que: “Principio de trascendencia,
este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la
nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala
Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el
agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e
irreparable”
En concordancia con lo transcrito, la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, se pronunció
específicamente respecto al incumplimiento de medidas precautorias,
estableciendo que: “Así, corresponde
mencionar que en el presente caso, la medida precautoria fue dispuesta por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria y ante el supuesto incumplimiento de la
medida, correspondió al ente administrativo su atención, bajo conminatoria de
remitir antecedentes al Ministerio Publico o requerir la ayuda de la fuerza
pública; no significando estos actos,
objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa,
para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores
del presente caso, al ser la medida
accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro ese
ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley”
En el caso concreto, se advierte que el actor no acreditó en
la demanda contenciosa administrativa la trascendencia del presunto
incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en su oportunidad por el
INRA, habida cuenta que si bien conforme se establece en la Resolución
Administrativa RES-ADM-RASAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, la prohibición de
transferencias, no es menos evidente que estando materializada la compra venta
del citado predio, el INRA únicamente procedió con la modificación del nombre
del beneficiario, aspecto que no afecta en lo absoluto en el resultado final de
adjudicación del predio emergente del procedimiento de saneamiento y que no
puede ser objeto de control de legalidad en la demanda contenciosa
administrativa, más aun cuando el demandante no demostró cual sería la posible
afectación de derechos que recaería sobre el mismo la modificación del nombre del
beneficiario, cuando por el contrario, conforme consta a fs. 804 de la carpeta
de saneamiento, Exequiel Carreon Roca habría fallecido y correspondería a sus
herederos la legitimación para activar
las acciones legales en caso de considerar la afectación de sus derechos, no
pudiendo el demandante reclamar los mismos por terceras personas; por lo que,
el cuestionamiento en este punto tampoco es atendible.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.
- Respuesta del Director Nacional ai del INRA
- Del Tercero Interesado: Edgar Balcázar Gil, a través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestó que:
- Trámite Procesal: Admisión de la Demanda
- Trámite Procesal: Réplica y Dúplica
- Trámite Procesal: Incidente de nulidad
- Trámite Procesal: Autos para sentencia y nuevo sorteo
- Actos procesales en sede administrativa
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 17 a 18 de antecedentes, consta Resolución Instructoria N° R
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 664 a 669 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 482 a 486, cursa Resolución Administrativa RES
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 658 a 660 cursa Informe Técnico DDSC
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 869 a 871 cursa Informe Legal JRLL
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 848 a 850 cursa Informe Técnico JRLL
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 856 a 859 cursa Resolución Administrativa RA
- Actos procesales en sede administrativa: De fs. 298 a 302 cursa Informe Técnico TA
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- 2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- Análisis del caso concreto y los problemas jurídicos
- 1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”
- 2.- Respecto a la presunta existencia de sobreposición del predio “San Joaquín” al expediente agrario N° 25096
- 3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias
- 4.- Respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1