SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023

Fecha: 20-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El demandante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) dirigiendo la misma contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la citada Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta la emisión del Informe en Conclusiones a objeto que el INRA reencause el proceso de saneamiento,  con los siguientes argumentos: 

I.1.1.- Incumplimiento de características de la propiedad mediana ganadera.

El actor manifiesta que para que un predio sea clasificado como mediana ganadera como ocurrió en el caso del predio “San Joaquín”, se debe acreditar los requisitos del art. 41 de la Ley 1715, debiendo comprobarse la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y tener contratos formales o planillas de pago; sin embargo, en el caso que nos ocupa se presentaron 2 contratos que no cumplen los requisitos mínimos de legalidad, existiendo una ausencia de documentación que acredite la existencia del régimen de trabajo asalariado de la tierra.

Dichos aspectos no fueron debidamente considerados en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 ni en el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo que sirvió de base para la emisión de la Resolución impugnada, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 179 del DS 29215

I.1.2.- Errónea sobreposición y mala valoración en el relevamiento de información en Gabinete con relación al expediente N° 25096.

El Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COI-INF N° 2066/2016 de 12 de julio, así como el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo, recomendaron de forma ilegal reconocer a favor de Exequiel Carren Roca la totalidad de la superficie mensurada del predio San Joaquín, desconociendo el contenido del Informe Técnico JRLL-SNC-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo, que concluyó que el predio “San Joaquín” se sobrepone al expediente agrario N° 25096 “San Lorenzo y

San Joaquín” en un 77% del total de su superficie, información que fue ratificada por el Viceministerio de Tierras, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre adolece de vicios de nulidad al no realizar una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario N° 25096, reconociendo el derecho propietario en la vía de adjudicación por posesión, cuando en los hechos correspondía la emisión de una Resolución Suprema modificatoria y de conversión, respecto a la superficie del predio San Joaquín.

I.1.3.- Incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias.

Mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 021/2016 de 8 de junio, se resolvió reiniciar y ampliar los plazos establecidos en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 020/99 de 15 de julio de 1999, es así que la citada Resolución Administrativa dispuso como medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación, constando en la Ficha de Verificación y el Informe en Conclusiones como propietario Exequiel Carren Roca; sin embargo, por memorial de 19 de julio de 2016, Edgar Balcazar Gil acompañó minuta de transferencia de 1 de julio de 2016, aspecto que mereció el Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 2538/2016 de 31 de agosto, que recomendó no considerar la solicitud presentada; empero, a través del Informe Legal DGST-JLR-INF-SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, se sugirió la modificación del nombre del beneficiario, transgrediendo la prohibición de consideración de transferencias de los predios sometidos al procedimiento de saneamiento  dispuesta en el marco del art. 10 de la Ley 1715.  

I.1.4.- Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

Mencionó que la decisión cuestionada carece de la debida fundamentación habida cuenta que omitió sustentar en hechos y en derecho la decisión asumida, obviando la normativa legal aplicable, y realizando solamente una cita de los informes cursantes en antecedentes, mismos que son contradictorios entre sí, afectando la congruencia de la citada Resolución y ocasionándole un daño considerable al Estado.