SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 39/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 39/2023

Fecha: 28-Sep-2023

Argumentos de la Contestación

II. Argumentos de la Contestación.

Por memorial de fs. 651 a 654 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda instaurada señalando:

En cuanto a la nulidad de actuados dispuesta mediante RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 de 7 de marzo del 2014, misma que no estuviera fundamentado, responde que según Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, establece que se debe aplicar el referido reglamento agrario a todos los procesos de proceso de saneamiento en curso respetando actos cumplidos y las resolución ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, en concordancia con el art. 266 del citado Reglamento, en el caso presente, el proceso  se encontraba en curso con Informe circunstanciado de campo, realizado por la Empresa EMINGTOP SRL. para el Control de Calidad, que debía ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA, en ese sentido de emitiría la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, que tiene como antecedente el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0296/2014, Informe de Control de Calidad Interno de varios predios identificados al interior de los Polígonos N° 136 y 117 entre ellos el predio denominado “Las Mercedes”, habiendo identificado errores y omisiones insubsanables entre ellos la sobreposicion de área de saneamiento que imposibilita la continuidad del proceso de saneamiento, por lo que corresponde anular actuados donde se encuentra el predio “Las Mercedes”,

También acota que dicha resolución fue notificada mediante edictos, y aviso publico conforme la resolución referida, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno; además, refiere que el ahora demandante participo activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento.

En lo que respecta a la omisión de la consignación de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Arauz, responde que en obrados cursa documento de 29 de julio de 2011, de cesión reciproca de acciones, derechos, mejoras y privilegio de fundo rustico, coya Clausula Segunda señalaría, “…que Maria José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Arauz, ceden en su totalidad sus acciones, derechos, mejoras introducidas y privilegios que poseen el predio LAS MERCEDES, en favor de José Ernesto Masanes Arauz”; de igual manera en la Cláusula Quinta establecería que cada cesionario por su cuenta y riesgo continua con el trámite de saneamiento, dicho documento guardaría relación con el apersonamiento de José Ernesto Masares Arauz a la actividad de relevamiento de Información en Campo, quien mediante carta de representación que cursa en obrados otorgó la capacidad de representación a Hernando Duabyakosky Vaca, para que participe en las actividades y tareas del proceso de saneamiento, habiendo llenado el respectivo formulario; Ficha Catastral, donde se consigna a un solo beneficiario son ninguna observación; Verificación de FES de Campo, donde se consigna como propietario solo a José Ernesto Masanes Arauz y una cantidad de tres ganados equinos y 461 ha. de cultivo mas tres asalariado; por otro lado, cursa Acta de Conteo de Ganado, registrándose 3 equino con la marca “J” registrada en FEGASACRUZ a nombre de José Ernesto Masares Arauz; finalmente, aduce que cursa acta de conformidad de linderos, firmada por los representantes de los predios Monte Alegre de Víctor Hugo Masanes Arauz (fs. 232), “La Victoria” y “El Tigre”, en su representante Rolando E. Mariscal (fs. 236) por lo tanto los ahora demandantes no pueden alegar desconocimiento e indefensión en al ejecución del proceso de saneamiento, -continua el demandando- como se podrá advertir en observancia del art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, el INRA emite el respectivo Informe en Conclusiones de 4 de abril del 2014, misma que cumple con los requisitos exigidos por la referida norma, y previo a la emisión de la Resolución ahora impugnada, producto del resultado de Control de Calidad, del Informe en Conclusiones fue modificado sugiriendo se reconozca el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de Ernesto Masanes Arauz en atención a las pruebas aportadas; por lo que a decir de la entidad demandada, los demandantes no se presentaron a la socialización del trabajo de campo, sólo se habrían apersonado dos años después solicitando ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el beneficiario renunciado al derecho de impugnación mediante Contencioso Administrativo (fs. 474).

En cuanto a la jerarquía de la resolución que debía ser emitida, considerando que durante el proceso de saneamiento hubieran presentado como antecedente de derecho propietario, de los Expedientes N° 17354 “Las Mercedes”, y N° 27273 “San Silvestre”, precisa que tanto el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 0296/2014 y el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014, se ha establecido el desplazamiento del Expediente Agrario N° 17354 con relación al predio “La Merced”, y con relación al Expediente N° 27273 ya fue valorado en la propiedad colindante “EQUITO”, por lo que se habría emitido resolución conjunta de adjudicación respecto a la superficie que cumple la Función Social y tierras fiscal de la superficie que no cumple la Función Social, todo en cumplimiento de los arts. 341 y 343 del D.S. N° 29215, por ello reafirman que las Resoluciones Administrativas emitidas cumplen con los estándares establecidos en los arts. 64 y 66 del D.S. N° 29215 al estar firmada por autoridad competente y estar la misma debidamente fundamentada y respaldada.

Por los argumentos referidos, la entidad demandada pide se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por Rodolfo Brunner Díaz en representación de Víctor Hugo Masanes Arauz, y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.