SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023

Fecha: 05-Sep-2023

1.2 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

1.2. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

De fs. 102 a 104 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por María Del Lourdes Burgoa Gonzales, Cristian Rodrigo Mora Miranda y Abraham Mamani Estévez, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito al Testimonio de Poder Nº 822/2023 de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 101 de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. De la infundada demanda contenciosa administrativa.- Respecto a la no valoración de la falsa denuncia realizada en contra de la actora, por interés de revancha, referente a la denuncia penal y los antecedentes del expediente ABT-DDCB-013/2013, los que habrían sido presentados en el Recurso Jerárquico, los apoderados haciendo mención a la naturaleza jurídica del contencioso administrativo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2022  de 02 de septiembre de 2022, refieren que los argumentos expuestos por la parte actora, serian subjetivos, al basarse en rencillas con los denunciantes Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, los que no corresponden que sean analizadas en un proceso administrativo sancionador y menos en una sentencia a ser emitida en proceso contencioso administrativo; por lo que, solicita se desestime dicho argumento alegado por la parte actora; empero, no obstante de ello, señalan que la Resolución Ministerial FOR N° 98, ante el argumento vertido de que, de fs. 10 a 15 del antecedente, cursaría denuncia de aprovechamiento ilegal realizado en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, la cual no estaría firmada por un dirigente o viviente dentro del referido sindicato; sin embargo, a la parte actora, se le habría señalado que conforme el art. 33.I de la Ley N° 1700, las denuncias también pueden ser presentadas por terceras personas, no siendo una limitante o exclusivo que lo hagan sólo para las personas del lugar, a más de que la demandante, no fundamentó de como las pruebas cursantes en el expediente ABT-DDCB-013/2013 y de la FELCC N° 154/2013, podrían repercutir o desvirtuar el proceso administrativo de aprovechamiento ilegal denunciado; por lo que, al no existir relación de causalidad y efecto sobre este extremo, solicitan que se declare infundado la demanda presentada.

I.2.2. Con relación a la vulneración del principio de Reserva Legal, refieren que ante el error de transcripción cometido por la demandante, que hizo referencia al Instructivo ABT N° 01/2011, siendo que correspondía el Instructivo ABT 10/2011; sin embargo, se le habría contestado señalando que, mediante Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, se estableció la multa de Bs. 6509.78, cual es el valor doble comercial del producto aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254.89, equivalente al valor comercial del producto forestal inexistente, haciendo el monto total a cancelar de Bs. 9764.67, de acuerdo al art. 96.I del D.S. N° 24453, así como también se le aclaró sobre el error del Instructivo ABT N° 01/2011, por el correcto de ABT N° 10/2011, teniendo como argumento contradictorio y ambiguo este error señalado por la ahora actora.

De otro lado, señalan que el art. 4 de la Ley N° 254, establece que se debe presumir la constitucionalidad de cualquier norma, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y este hecho no habría sido impugnado en sede administrativa y menos en la presente demanda contenciosa administrativa, lo que evidencia que no existe ninguna vulneración sobre el principio de legalidad.

I.2.3.  Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT, refiere que dicha instancia ministerial señaló que las sanciones impuestas por la ABT, fueron emitidas conforme lo establece el art. 96.I del D.S. N° 24453 y conforme el Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011; por lo que, no habría usurpación de funciones, ni vulneración alguna al debido proceso como mal señala el recurrente y que la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, al haber calificado típicamente la infracción cometida, la misma se encontraría debidamente fundamentada.