SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023

Fecha: 05-Sep-2023

FJ.II.4. 1. En cuanto a la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha

FJ.II.4.1. En cuanto a la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha.- La parte actora, señala que se habría vulnerado su derecho a la defensa, al no haber sido valorados en el Recurso Jerárquico los medios de prueba, consistentes en el expediente ABT-DDCB-013/2013, del proceso administrativo sancionador, de transporte ilegal interpuesto contra ambas partes, oportunidad donde se habría decomisado un camión, así como el caso FELCC N° 154/2013, del  proceso penal por el delito de hurto de camión, que siguió Cristina Avilés López, en contra de Jhonny Pinaya Rocha y Mary Mirian Mamani Patty, los que habrían sido expresados en el memorial de Recurso Jerárquico, cursante de fs. 239 a 242 vta. de los antecedentes, en la cual como defensa de fondo alegó los agravios que contendría la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022, reclamando la falsa denuncia, presentada por los esposos Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, con base en las literales cursantes de fs. 10 a 15, del antecedente, por el supuesto aprovechamiento ilegal perpetrado en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”; así también sobre la observación de que, la denuncia presentada por los citados esposos, no se encontraría firmada o realizada por los dirigentes o vivientes de dicho sindicato, y que en la gestión 2011, su persona ya contaba con autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, lo que acreditaría que la denuncia presentada por dichos señores, sólo habría sido en calidad de venganza.

Sobre estos argumentos reclamados, por la parte actora, de la revisión del CONSIDERANDO III de la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 277 a 287 del antecedente, se advierte que la autoridad demandada, haciendo referencia al art. 33.I de la Ley N° 1700, refiere que dicha norma es clara y precisa al establecer que las inspecciones sobre aprovechamiento ilegal, la entidad administrativa las puede realizar en cualquier momento ya sea de oficio, a pedido de parte o por denuncia de terceros, a efectos de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; así también en lo que respecta a las denuncias que no se encuentran firmadas o realizadas por un dirigente o viviente en dicho sindicato, la referida autoridad también señala que dichos argumentos no son acordes con la normativa supra referida.

De la misma forma, con relación a la no valoración de la prueba documental, consistente en la autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, dicha autoridad, señala que en la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo de 2022, que resuelve el recurso de revocatoria, ya se desvirtuó este aspecto y los otros puntos señalados, los que ahora nuevamente serían recurridos, lo que quebrantaría el principio de buena fe, que se exige tanto a los particulares como a la administración pública; que, ante lo manifestado en la Resolución Ministerial, de la revisión de la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 196 a 207 del antecedente, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, a fs. 203 del antecedente, se advierte que el mismo textual señala: “Que, en las pruebas de descargo que están arrimadas al expediente, hace alusión a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-579/2011, sin embargo, como se puede apreciar en el cuadro 2 sólo 4 tocones corresponden a los números de árbol: 1127, 1128, 1129 y 1130 que se aprovecharon al interior de la autorización ya citada, y estos números de árboles no coinciden con el número de censo del POAF aprobado” (sic); “Que, por otro lado, de la lectura de la cláusula tercera del documento de compra venta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, de árboles maderales en tronca que se encuentra inserto en el expediente a fs. 42 y vta., se tiene que la señora Cristina Avilés López, es responsable del aprovechamiento de madera dentro de la parcela 41 hasta la conclusión de explotación del último árbol, de lo cual se interpreta que la recurrente es de manera inequívoca la responsable de la ejecución de los instrumentos aprobados” (…), y; “Que, así también se puede ver que no adjunta pruebas de descargo, con relación a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-864-2012,  donde se realizó el aprovechamiento de los árboles 1070, 1036 y 1243, en el que también figura la señora Cristina Avilés López, como representante legal, según coberturas del POAF aprobados y registrados en la Geodatabase”. (…)

De lo expresado precedentemente, las mismas desvirtúan los argumentos señalados por la parte actora, de que estos hechos y medios de prueba hubieren sido ignorados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico, no siendo relevante y trascendente al caso de autos la investigación en la vía penal, toda vez que, el mismo corresponde a un proceso por el delito de hurto agravado por el camión, que no guarda relación de causalidad y efecto con un proceso administrativo sancionador por la infracción administrativa de aprovechamiento ilegal de madera; con respecto a las Declaraciones Voluntarias ante Notario de Fe Pública, cursantes a fs. 14 y vta.; 16 y vta.;18 y vta.; y 20 vta. de obrados, quienes si bien manifiestan que la actora, no habría realizado ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, les querían hacer firmar documentos falsos de denuncias, a lo que no se habrían prestado; sin embargo, las mismas no fueron presentadas en el expediente contencioso administrativo, así tampoco cursa ningún medio de prueba en el proceso administrativo sancionador, que acredite que la ahora actora, no haya realizado aprovechamiento en la parcela 41, como así también así lo manifiesta la entidad administrativa demandada, a momento de resolver los Recursos de Revocatoria y el Jerárquico; por lo que, no amerita nulidad alguna, respecto a estos hechos acusados.