SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Fecha: 05-Sep-2023
FJ.II.4. 3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT
FJ.II.4.3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT.- Sobre la usurpación de funciones de la ABT, sobre temas que son de atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el cual conforme el art. 20.b) de la Ley N° 1700, la parte actora, refiere que correspondería a dicha cartera de Estado, establecer los precios referenciales, lo que viciaría de nulidad el proceso sancionatorio administrativo iniciado en su contra; al respecto, de la revisión del numeral 2 del art. 20 (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente), de la Ley N° 1700, si bien la referida norma, señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas debe: “Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley” (sic); sin embargo, dicha norma tiene relación con lo que son la imposición de “multas o sanciones”, que se determinan en un proceso administrativo sancionador, los que son confundidos por la parte actora, con el establecimiento de lista de precios de productos forestales, que es un aspecto muy diferente; por lo que, tampoco se evidencia que en el caso de autos la ABT, haya usurpado funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber emitido los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, donde dicha entidad, estableció precios referenciales a los productos forestales provisionalmente decomisados de: almendrillo, con la multa doble del valor comercial de Bs. 2306.88 a 4613,76; carne de vaca, con la multa doble del valor comercial de Bs. 123.84 a 247.68; jorori, con la multa doble del valor comercial de Bs. 79.92 a 159.84, y de ochoa, con la multa del valor comercial de Bs. 744.25 a 1488.5, haciendo el total de valor comercial de Bs. 3254.8 a Bs. 6509.7, los cuales la parte actora, erradamente refiere que, las mismas deberían tener fuente en Resoluciones Ministeriales y no por la ABT; por lo que, tampoco existe vicio de nulidad que se enmarque en lo previsto en el art. 35.a), b) y d) de la Ley 2341, no siendo relevante y trascendente el hecho de que la Resolución Jerárquica, no se haya pronunciado sobre esta usurpación de funciones, dados los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 de la presente Sentencia; en consecuencia, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.2 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación del tercero interesado Director Ejecutivo a.i de la ABT.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el proceso administrativo Sancionador
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el expediente contencioso administrativo 4991
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia forestal. El proceso contencioso administrativo en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa.
- FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- FJ.II.3. De los recursos de inconstitucionalidad.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT
- Por Tanto 1