SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023

Fecha: 05-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, por infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, valorando toda la prueba ofrecida en su integridad, respetando el principio de Reserva Legal y las competencias de las autoridades administrativas, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Falta de valoración de la prueba ofrecida, de la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha.- La parte actora refiere que en el Recurso Jerárquico presentado el 10 de mayo de 2022, en contra la Resolución Administrativa ABT 109/2022, de manera precisa habría señalado que las denuncias que cursan de fs. 10 a 15 del antecedente, por el supuesto aprovechamiento ilegal en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, los habría realizado Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, por interés de revancha, siendo que no tienen la calidad de dirigentes y vivientes en la comunidad, toda vez que, viven en la localidad de Yapacani, y si bien para presentar una denuncia este no sería un óbice legal; empero, dichas personas no  habrían tenido un conocimiento real, claro y objetivo de quienes habrían realizado el aprovechamiento ilegal en dicha zona.

Refieren que, estas dos personas serían cónyuges y que en la gestión 2013, ya habrían tenido problemas al haber contratado al señor Jhonny Pinaya Rocha, para que traslade madera a la ciudad de La Paz, desde su aserradero, oportunidad en la cual, el camión fue intervenido por la ABT, por observaciones de que el producto no coincidía con el CFO y que a consecuencia de ello, se les habría iniciado un proceso administrativo por transporte ilegal a ambas partes, decomisándose el camión, cuyo expediente se encontraría signado con el número ABT-DDCB-013/2013.

Indica que, en esa oportunidad dichos señores, se habrían apropiado de su camión en represalia por el proceso administrativo que existía con la ABT; por lo que, se vio obligada a denunciarles por el delito de hurto, habiendo recuperado el camión con una orden de allanamiento.

Refiere que, estos medios de prueba (expediente ABT-DDCB-013/2013 y caso FELCC N° 154/2013), no habrían sido valoradas en el Recurso Jerárquico interpuesto, así como en el Recurso de Revocatoria; por lo que, se habría vulnerado su derecho a la defensa.

Detalla que, en el presente caso no hubo tal aprovechamiento ilegal, porque desde el año 2011 su persona, ya contaba con autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, lo que acreditaría que la denuncia presentada por dichos señores, habría sido en calidad de venganza.

La parte actora, señala que estos argumentos fueron ignorados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico, pues dicha autoridad, en la resolución impugnada, amparándose en el art. 33.I de la Ley N° 1700, sólo se habría remitido a señalar que las inspecciones, se las puede realizar en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte o por denuncia de terceros y no como la recurrente refiere, que la denuncia debió estar firmada o realizada por un dirigente por un dirigente o viviente dentro del Sindicato Agrario.

De la afirmación vertida por la autoridad demandada, en el Recurso Jerárquico, refiere que, la misma acreditaría que sólo habría realizado conjeturas y que si bien las denuncias las puede presentar cualquier persona; empero, lo que reclama como agravio es que los denunciantes, faltaron a la verdad, en afán de venganza y que la denuncia presentada por su persona, ante la Policía y el Ministerio Público, no fue valorada por la entidad administrativa en el Recurso Jerárquico interpuesto, así como también debió valorarse en el caso presente, sobre la no existencia de pruebas de apoyo respecto a la falsa denuncia realizada, sobre la falta de fotografías, testigos, inspección que se hubieren realizado en el aserradero de su propiedad, para así evidenciar la existencia de trozas de madera al interior de la misma y que la única base de las resoluciones emitidas por la entidad administrativa, sería sólo la falsa denuncia interpuesta en su contra.

Como prueba de lo aseverado, adjunta a la presente demanda, las declaraciones voluntarias de la parcela N° 41 de Hilarión Romero Huanca y de la parcela 42 de Paulino Ugarte Rodríguez del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, quienes manifiestan que su persona, no realizó ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, sabían ir  la comunidad para hacerles firmar documentos falsos de denuncias, a los que no se habrían prestado.

I.1.2. De la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal.- Indica que, en el Recurso Jerárquico habría denunciado la vulneración del principio de Reserva Legal, que sólo podría realizarlo la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual tendría potestad para determinar cualquier límite a través de una Ley, estando proscrito dicha potestad para el ejecutivo, los que en sede administrativa y en materia penal, deben enmarcarse en una Ley elaborada por el Órgano Legislativo y que este extremo, en el presente caso se visualizaría al habérsele impuesto un multa que es doble del valor comercial, cuyo monto adicional asciende a la suma de Bs. 3.254.89, por un producto inexistente, el cual se habría basado en un simple “instructivo” emitido por la ABT, cuando la misma no está previsto en ninguna norma nacional o en el Reglamento de la Ley Forestal, lo que atentaría el principio de Reserva Legal previsto en el art. 116.II de la CPE y que probaría además que, el pago adicional por el producto forestal sería inconstitucional, lo que transgrediría su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Sobre este extremo acusado, señala que si bien el ente administrativo, cuando planteó el Recurso Jerárquico, observó que la cita correcta debió ser el Instructivo ABT 10/2011; empero, aclara que sólo habría cometido un error de taipeo, al haberse referido al Instructivo ABT 01/2011, lo que  sería inconcebible que la autoridad demandada, se valga de dicho error, cuando su obligación era el de velar que el procedimiento administrativo llevado a cabo de la ABT, no vulnere derechos y garantías constitucionales reconocidas en favor del administrado, pero cerró los ojos avalando la sanción emitida, el cual fue creado por un simple instructivo por la ABT, cuando dicha entidad no tendría facultades legislativas para crear normas sobre infracciones y sanciones, las que serían atribución privativa del Órgano Legislativo.

I.1.3. Falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT.-En el Recurso Jerárquico impugnado, la parte actora refiere que, también denunció otro agravio, cual es la usurpación de funciones de la ABT, observando que los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como de la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT 109/2022, al haber establecido precios referenciales a los productos forestales provisionalmente decomisados: 1) Almendrillo, con la multa doble del valor comercial de Bs. 2306.88 a 4613,76; 2) Carne de vaca, con la multa doble del valor comercial de Bs. 123.84 a 247.68; 3) Jorori, con la multa doble del valor comercial de Bs. 79.92 a 159.84; y 4) Ochoa, con la multa del valor comercial de Bs. 744.25 a 1488.5, haciendo el total de valor comercial de Bs. 3254.8 a 6509.7; refiere que, estos precios no establecen cual sería la fuente para que se impongan los mismos, así tampoco se evidencia en los antecedentes del proceso administrativo, Resoluciones Ministeriales o documentación alguna que haya servido de base para que se establezcan los referidos precios; aspecto que, indica acreditaría la usurpación de funciones de la ABT, toda vez que el art. 20.b) de la Ley N° 1700, refiere que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, establecer los precios referenciales; hecho que también viciaría de nulidad del proceso sancionatorio administrativo iniciado en su contra, en aplicación del art. 35.a), c) y d) de la Ley 2341; aspecto que tampoco habría sido pronunciado en el Recurso Jerárquico interpuesto por la autoridad demandada.