SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023

Fecha: 05-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación del tercero interesado Director Ejecutivo a.i de la ABT.

I.3. Argumentos de contestación del tercero interesado Director Ejecutivo a.i de la ABT.

De fs. 118 a 123 vta. de obrados, cursa memorial del tercero interesado Director Ejecutivo a.i. de la ABT, José Paredes Padilla, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantengan firmes y subsistentes la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 y la Resolución Ministerial Forestal - FOR N° 98/2022, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la no valoración de las pruebas ofrecidas, de la falsa denuncia realizada en contra la actora, del expediente ABT-DDCB-013/2013, refiere la autoridad, que dentro del proceso administrativo sancionador dicha parte no habría presentado prueba alguna que acredite que el producto forestal decomisado no corresponda a lo identificado y con relación a la denuncia penal, expresa que tampoco corresponde que sea analizada en un proceso administrativo, toda vez que, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que evidencie que se haya declarado la falsedad de testimonio, calumnia o injuria alguna, conforme lo previsto en el Código Penal; por lo que, en el caso presente no se puede alegar que exista error o defecto de procedimiento en sede administrativa, conforme así lo tendría las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2004-R de 10 de agosto y 0449/2013-L de 10 de junio, toda vez que, la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haberse referido dicha resolución en respuesta al Recurso de Revocatoria que, de la revisión del documento privado de compra venta reconocido  de árboles maderales de tronca que se encuentra en el expediente a fs. 42, se tiene que la ahora demandante es responsable del aprovechamiento ilegal dentro de la parcela N° 41, hasta su conclusión con la explotación del último árbol y que este hecho también estaría demostrado, al no haber la ahora demandante, presentado pruebas de descargo con relación a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-864/2012, donde se identificó el aprovechamiento ilegal de los árboles 10170, 1036 y 1243, en el cual figura la demandante, como representante legal según el POAF, así también en lo que respecta al aprovechamiento de otros árboles que están fuera del POAF, donde la actora, no figura como representante, y que de la misma forma se dispuso sancionar a los propietarios, que fueron identificados en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén” en aplicación del art. 43.IV del D.S. N° 24453.

I.3.2. Con relación a la vulneración del principio de Reserva Legal, citando el art. 116.II de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; el art. 123 de la norma citada, que hace referencia al principio de irretroactividad de la Ley; el art. 72 de la Ley N° 254, que determina las acciones de inconstitucionalidad de una norma, ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; los arts. 132 y 133 de la CPE, que también norman este aspecto, así como los efectos que produce, y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 254, que establecen la presunción de constitucionalidad de cualquier norma, mientras no se declare su inconstitucionalidad, refiere que estas normas no fueron contemplados por la ahora actora, en los argumentos expuestos, toda vez que, en el caso presente, se sancionó imponiendo la multa respectiva, en aplicación a los arts. 41 y 96.I de la Ley N° 1700 y el art. 96.I del D.S. N° 24453; por lo que, no se puede aducir que, se haya transgredido el principio de Reserva Legal, como mal señala la parte actora, al ser este actuado un instructivo de guía aclarativa y complementaria y que es de aplicación interna en los casos de verificarse productos ilegales inexistentes.

I.3.3.  En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la usurpación de funciones, refiere que la ABT, no habría incurrido en tal usurpación, toda vez que, para aplicar el Instructivo N° 10/2011, tanto los arts. 22 y 41 de la Ley 1700, con relación a los arts. 27, 31 y 33 del D.S. N° 071/2009, dicha entidad tiene el deber de controlar, supervisar, fiscalizar y regular al sector forestal y agrario, con base en las Leyes Nos 1700, 1715 y 3545, por lo que, en cumplimento de dichas disposiciones la ABT, mediante Resolución Administrativa ABT N° 42/2016, aprobó el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y la aplicación de Tolerancias de la ABT y el Reglamento de Productos Forestales aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 60/2013 de 27 de febrero de 2013, modificado y complementado por la Resolución Administrativa 234/2013 de 22 de julio de 2013, para que posteriormente la Resolución Administrativa 226/2015 de 19 de junio de 2015, en su art. 13, estableció cuales son los parámetros para determinar el valor comercial de los productos forestales intervenidos para las aplicaciones de multas; por lo que, no existe ninguna vulneración de las garantías constitucionales como erradamente alegaría la parte actora.