SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023
Fecha: 05-Sep-2023
FJ.II.4. 2. En cuanto a la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal
FJ.II.4.2. En cuanto a la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal.- Sobre este aspecto, de la revisión de la Resolución Ministerial-FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, en el CONSIDERANDO III, se advierte que la autoridad demandada, haciendo alusión a la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, refiere que, se estableció la multa de Bs. 6509,78, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254,89, equivalente al valor comercial del producto forestal como inexistente, haciendo un monto total a cancelar de Bs. 9764,67, enmarcándose en lo establecido en el art. 96.I del D.S. N° 24453, así como en el Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aclarando el error citado del Instructivo 01/2011, por la parte recurrente; de donde se tiene que, la entidad administrativa a efectos de imponer la sanción respectiva, se basó en una Resolución Administrativa y en el Instructivo N° 10/2011, aplicando lo establecido en una norma legal, el art. 96.I del D.S. N° 24453 y no como lo interpreta la parte actora, de que se hubiere vulnerado el principio de Reserva Legal, toda vez que, sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la única facultada para establecer normas o leyes.
Al respecto, la parte actora, si consideraba que una norma, decreto, instructivo y/o reglamento, es contraria a la Constitución Política del Estado, debió haber recurrido a la instancia constitucional respectiva, toda vez que, una norma tiene validez, hasta que se declare su inconstitucionalidad, conforme se señaló ampliamente en el FJ.II.3 del presente fallo; por lo que, mientras una normativa, resolución, reglamento o instructivo no sea dejado sin efecto, resulta intrascendente señalar que esta, necesariamente deba ser elaborada por el Órgano Legislativo, mediante una Ley; en consecuencia, tampoco se evidencia que, en el caso presente, se hubiere atentado el principio de Reserva Legal previsto en el art. 116.II de la CPE y que se haya vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la norma suprema citada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.2 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación del tercero interesado Director Ejecutivo a.i de la ABT.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el proceso administrativo Sancionador
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el expediente contencioso administrativo 4991
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia forestal. El proceso contencioso administrativo en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa.
- FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- FJ.II.3. De los recursos de inconstitucionalidad.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT
- Por Tanto 1