SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2024
Fecha: 11-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
Admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como al tercero interesado.
I.4.2. Réplica y Dúplica
I.4.2.1. Réplica
Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:
Que la Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los puntos de la demanda, eludiendo pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso judicial contradictorio y objetivo.
Pretensión vulneradora del Principio “Non Reformatio In Peius”, señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, y constaría en obrados; además de que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”, toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales de su primer poseedor; por lo que, no sería cierto que existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio “Non Reformatio in Peius”; ya que como recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.
Desconocimiento de la naturaleza y alcance de la Acción Contenciosa Administrativa. Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario, habrían precisado que estarían recabando más documentación, anunciando su presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad, conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San Roque”.
I.4.2.2. Dúplica
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:
Se ratifica en el memorial de respuesta, reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada, el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio de 2021, se llegó al resultado y recomendación: 1) adjudicar el predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola; 2) Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de 82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada, asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.
I.4.3. Autos para sentencia, sorteo
A fs. 150 de obrados, cursa providencia de 07 de marzo de 2024, por el que se Convoca al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala y participe del sorteo, señalándose el mismo para el día 11 de marzo de 2024; realizándose el citado sorteo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 152 de obrados, pasando en la fecha a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.4.4. Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2023
De fs. 115 a 130 vta., de obrados cursa la sentencia de referencia de 13 de junio de4 2023, inicialmente emitida en el presente proceso, la cual determinó declarar Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021, argumentando al respecto:
- “…que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo demostró por una parte la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.000 ha., así como la construcción de una casa depósito y maquinaria, y en ese mismo sentido la entidad administrativa verificó de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la FES, empero, conforme establece el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, (…) en caso de autos la verificación in situ, de la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos, además de la existencia de una casa depósito y maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado (…) que si bien se establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita la existencia de personal asalariado mediante los respectivos contratos de trabajo…”.
- “…de la revisión de la contestación de la entidad administrativa (…) se evidenciaría que la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso sería desde el año 2001, adjuntando a dicha solicitud el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011, (…) entre otra documental que fue analizada en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que el predio “San Roque”, no coincide con la documentación adjunta para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial al actual interesado, (…) conforme al principio “Non Reformatio in Peius” (…) al constituirse en una garantía para el administrado no se puede empeorar la situación del administrado como erradamente pretendería la parte demandada”.
I.4.5. Resolución AAC N° 014/2024-SCII de 25 de enero de 2024
La Sala Constitucional Segunda-Chuquisaca resolviendo la Acción de Amparo Constitucional planteada por Heinrich Wiebe Neufeld, contra las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelven conceder la tutela solicitada y en consecuencia dejan sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 027/2023 de 13 de junio, ordenando la emisión de una nueva en observancia de lo resuelto en la citada acción de amparo, extractando de la referida resolución los siguientes puntos:
- Que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 027/2023, no expone con claridad los parámetros para el análisis de la problemática, además de citar como fundamento la SAP S1ª N° 17/2021 de 04 de mayo, que fue dejada sin efecto mediante una acción de amparo que tutelo la pretensión señalando que se incurrió en una fundamentación indebida, incompleta e imprecisa porque no exponen la regulación y directrices respecto a la verificación de la FES conforme lo establecido en el art. 159 y 166 del Reglamento y si bien se cita el art. 179, empero no se explica el sentido y alcance del mismo y menos explica cómo es que las características expresadas en el art. 41.I núm.3) de la Ley N° 1715 se constituyen en requisitos ineludibles para el cumplimiento de la FES y cómo es que resulta exigible la presentación de contratos de trabajos escritos, si la propia Ley General de Trabajo establece que el contrato puede ser escrito o verbal.
- Arbitraria motivación cuando la decisión no encuentran sustento ni coherencia con los antecedentes y elementos aportados, y se incorporan elementos ajenos a lo planteado en la problemática, observando que no se habría acreditado el empleo de capital suplementario, sin que este aspecto forme parte de las características de la mediana propiedad.
- Que se incorporó de oficio aspectos y elementos que no han sido planteados por el demandante incurriendo la SAP N° 027/2023 en incongruencia externa e incongruencia interna, cuando por una parte haciendo alusión al Informe de 18 de marzo de 2021, realiza una constatación de las mejoras señalan que se cumplió con lo dispuesto en el art. 168.I inc. b) del D.S. 29215 y sin embargo señala que no se ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en el art. 41.I num. 3) de la Ley N° 1715, observando incluso de características propias para la empresa agropecuaria y no así para la mediana propiedad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Valoración de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. De la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- Por Tanto 1