SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2024
Fecha: 11-Abr-2024
FJ.II.2. 1. De la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
Como uno de los tres fundamentos de su demanda cita el demandante que el INRA le ha recortado y declarado tierra fiscal 82 ha de su predio San Roque, reconociéndole solo 50,0000 ha, hecho incongruente con lo verificado en campo donde se advirtió la existencia de 91,0000 ha, trabajadas con maíz, y que el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021 en relación con el cumplimiento de FES estableció el 100% de cumplimiento identificado en el punto inc. b) Cálculo de la actividad productiva”, e incluso el citado informe realiza la sumatoria al cumplimiento de la FES la proyección de crecimiento calculada en 45.5012 ha, lo que sumando a las 91,0000 ha harían una totalidad de 136.5036 ha, que seria la superficie total a ser reconocida, sin embargo el citado informe por un error, como señala el demandante, estableció la ilegalidad de la posesión.
El demandante, indica que ante el reclamo realizado de forma oportuna el INRA mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, corrige la observación realizada respecto a su posesión, asimismo, de manera extra petita, corrige el contenido del Informe en Conclusiones con relación al cumplimiento de la FES, ya que dicho informe señala que si bien cumple con la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, situación que según refiere, estaría contradicha con la realidad y los documentos recabados en el trabajo de campo, donde se habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, así como el derecho y garantía al debido proceso.
Conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual, resulta trascendental que la entidad administrativa ejecutora de dicho proceso, realice una correcta valoración de todo lo verificado en campo, así como de la documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento, a fin de establecer de manera correcta y clara la situación del predio, para poder aplicar la norma que corresponda y el reconocimiento o no de derechos agrarios.
Al respecto, de la revisión de los actuados ejecutados durante la ejecución del proceso de saneamiento, se tiene Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (I.5.3) consistentes en recibos, facturas por registro de productos semilleros, registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria e implementos, mismos que se encuentran cursantes de fs. 136 a 174, asimismo, cursa la Ficha Catastral de 01 de diciembre d 2020 (I.5.12), que establece en observaciones: “…El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambiaron este punto es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza de forma mecanizada…”. Por otra parte, cursa Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), que en general establece que en el predio “San Roque”, se observó cultivos de maíz en cuatro áreas y una casa, haciendo una superficie total de 91,0024 ha; así también, se hace notar que existe 3 trabajadores y que se presentó documentos de propiedad de maquinaria, equipos y de propiedad de vehículos.
Así también, cursa Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020 (I.5.14), donde se identificó 4 chacos con plantación de maíz y una casa depósito, información corroborada con las fotografías de mejoras (I.5.15) donde se observa al beneficiario, mostrando sus cultivos de maíz, casa depósito y su maquinaria; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), se hace un análisis de la superficie aprovechada, más la proyección de crecimiento, refiriendo una superficie final para consolidar de 132.6023 ha, asimismo, se hace una descripción de la documentación presentada para considerar la actividad agrícola en el predio, resultados que fueron puestos en conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre (I.5.17), habiendo el ahora demandante, mediante memorial de 25 de marzo de 2021 y recepcionado por el INRA el 26 de marzo de 2021 (I.5.18), realiza observaciones con relación al Informe en Conclusiones y de Cierre, relativos a la antigüedad de la posesión en el predio “San Roque”, emitiéndose al efecto el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo (I.5.20), que establece: “Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo previsto en el artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”; información respecto a la cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.
De lo descrito precedentemente, se evidencia que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; ahora bien, del citado Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 053/2021 de 30 de marzo se identifica que si bien cita los arts. 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715, 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, no fundamenta del porque sobre el predio “San Roque”, existiría un cumplimiento parcial de la FES, la cual inicialmente en el Informe de Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se calificó en un 100%, es decir la misma entidad administrativa ante la observación realizada por el demandante, modifica la supuesta y errónea interpretación de incumplimiento de posesión legal, que en su momento dio lugar al reconocimiento de 50,0000 ha, superficie que se mantiene en la segunda revisión pero ahora con otro argumento, es decir rebatido manifestando que fue la supuesta posesión ilegal, mantiene las 50,0000 ha, ahora por el hecho de un incumplimiento parcial de FES.
Es cierto que la evaluación de la FES en propiedades agrícolas medianas, demanda la concurrencia de características que den cuenta que la producción realizada en el predio debe ser destinada al mercado y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, como describe el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, y es justamente en este punto donde la entidad administrativa no precisa, cual de estas características habría incumplido el titular del predio “San Roque”, para deducir el incumplimiento del citado art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, porque de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no queda duda de que el INRA identifico “in situ” la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos, además de la existencia de una casa depósito y maquinaria y en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se establece la existencia de 3 trabajadores que independiente sean familiares o no, siguen siendo trabajadores, que a ese momento desarrollaron el trabajo identificado 91,0000 ha con cultivo de maíz, además de que existe en el lugar maquinaria que optimiza el trabajo realizado en una propiedad mensurada de 134,0000 ha.
En tal sentido, el fundamento del INRA de incumplimiento parcial de FES, no sólo es sesgado sino que es incorrecto y forzado que se aparte del análisis integral de la prueba presentada y verificada en campo, lo que nos permite deducir que en todo caso habría tomando de forma aislada sólo uno de los elementos de verificación de FES para concluir como lo hizo en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, al señalar que si bien en el predio “San Roque”, se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, observando que se debió demostrar el empleo de capital suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, interpretación que constituye un exceso que se aparta de la propia normativa señalada por el INRA, toda vez que de los artículos citados en ninguno de ellos hace referencia a los “contratos de trabajo”, refiere únicamente a personal asalariado, lo que no significa que se excluya a los tres personas que manejan esa extensión de terreno que es de 132,0000 ha, sean estos incluso familiares, teniendo así que incluso debió considerar el INRA incluso la extensión del terreno porque las condiciones de requerimiento de la mediana propiedad agrícola, deben ser evaluadas también en razón al tamaño de la propiedad, donde no es lo mismo manejar más de mil hectáreas que se encuentra en el rango de mediana propiedad agrícola que manejar la superficie mensurada como en el predio “San Roque”.
De otra parte, no es menos importante precisar que el “capital suplementario” es una característica requerida para la empresa agropecuaria, tal como lo establece el art. 41.4 de la Ley N° 1715, y no así para la mediana propiedad agrícola, hecho que reafirma que la entidad administrativa aplicó erróneamente la disposición precedentemente citada.
Entonces se tiene que al haber el INRA concluido que existía incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715, realizó una interpretación que no se acomoda a lo dispuesto en la citada norma y al declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola efectivamente ha vulnerado lo dispuesto por el art.159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Valoración de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. De la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- Por Tanto 1