SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2024

Fecha: 11-Abr-2024

FJ.II.1. Valoración de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.

Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado…”.

Por su parte el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161, dispone: “El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo”. De igual forma el art. 166, indica: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c) Áreas de proyección de crecimiento…”.

Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función Económica Social, 3.2.1, en Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas (Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico Social, tendrá por parámetro: La identificación del cumplimiento actual y efectivo de actividades productivas, áreas de descanso (solo agrícolas) adecuada a la aptitud de uso de suelos (…) Áreas de proyección de crecimiento”.

De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas de descanso, Infraestructura”.

Problemas Jurídicos

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación a la misma, se analizará lo siguiente: 1) Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación de posesión y cumplimiento de FES del predio “San Roque”; 3) Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola;