En la Provincia de Punata, el día miércoles 21 de octubre de 2020, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY
Fecha: 21-Oct-2020
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante
Por memorial cursante de fs. 166 a 170 de obrados, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, pidiendo se case la sentencia y declarar probada la demanda principal o en su defecto se dicte resolución anulando obrados, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Que, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, vulnera lo previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, toda vez que, a criterio de la parte actora, se habría demostrado los puntos de hecho a probar; existiendo contradicciones e incongruencias que afectan el debido proceso, al no haberse identificado el asunto, siendo la restitución del pasaje servidumbral que contaba su propiedad desde el lado oeste atravesando la propiedad de las demandadas, hasta llegar al suyo, por donde sacaba sus productos agrícolas.
Refiere que los puntos de hecho a probar, establecidos en la resolución de fs. 58, para la parte demandante es: A) Que, es propietaria de una fracción de terreno de 0.2003 ha, ubicada en la provincia Punata del departamento de Cochabamba; punto que conforme al razonamiento de la resolución impugnada en el Considerando III, se habría acreditado y demostrado y B) Que desde hace más de 15 años existe un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, el mismo que sirve de acceso a su propiedad; punto que en el Considerando III, inciso b), la Juez aquo habría establecido como esencial para la procedencia de la pretensión; sin embargo, habría concluido que las pruebas producidas en el proceso (fs. 28 a 39, 144, 145 y 146), así como las declaraciones testificales de cargo de Francisca Ortuño y de descargo Blanca Jiménez y Riosmi Torrico, que desmentirían la declaración de Matilde Ricaldez, de que el pasaje existía con anterioridad pero llegaba a culminar al inicio de la propiedad de Deyci Valeriano Gutiérrez; empero, conforme a las literales de fs. 141 a 149, la Juez aquo determinó que el pasaje solo existe entre las parcelas 040, 049 y 051, llegando únicamente hasta la propiedad de la codemandada Eulogia Gutiérrez, pasaje que no llega ni se identificaría que pasa hasta la parcela 44; por esta razón la actora no habría demostrado este punto de hecho a probar; sin embargo, de forma contradictoria e incrongruente la Juez habría señalado "(...) y que a los demás terrenos se pasaba por un sendero, aspecto corroborado por el informe técnico de despacho de fs. 67 a 79 que demuestra que en varias gestiones fue este únicamente fue un camino de a pie y por tolerancia (...)".
Por otra parte, indica que la Juez dispuso que el personal de apoyo técnico realice la medición de la fracción de terreno de propiedad de la demandante y demandadas, que se informe la actividad que se realiza en dichos predios y se mida el pasaje servidumbral, indicando el ancho, largo, hasta donde llega y si el mismo se extiende hacia la propiedad de la demandante; indica que emitido el informe, de acuerdo a las imágenes satelitales de 08 de septiembre de 2019, 01 de diciembre de 2017, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2013, el mismo señala: "se define por el ancho del mismo (35 cm) y la visualización del mismo es un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de camino de color claro que pasa por la propiedad de los demandados", por ello, se demostraría que existe el pasaje servidumbral, que los técnicos del INRA cometieron una arbitrariedad al eliminarlo y que ahora la Juez aquo pretendería también avalar, desconociendo en su integridad el informe técnico especializado; agrega que si bien el pasaje no tendría las dimensiones referidas en la demanda principal y solo sea un pasaje peatonal o circunstancial, por el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones establecidas en el art. 180.I de la CPE, concordante con los arts. 1 numeral 16 y 134 de la Ley N° 439, constituye una verdad que la Juez no ha valorado, generando contradicción e incongruencia, sin relación ni decisión expresa, precisa, clara y congruente, vulnerando el art. 213.I de la norma legal citada; asimismo, señala que estas contradicciones no podrían convalidarse, toda vez que este segundo punto de hecho a probar, a criterio suyo, habría sido probado por el Informe Técnico del juzgado, al observar en las imágenes satelitales que existe diferente coloración de terreno, que denota una línea recta de continuidad al pasaje servidumbral principal que atraviesa la propiedad de las demandadas al que el técnico del juzgado lo define como pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia, de ingreso a su propiedad que abarca de oeste a este, demostrando que su propiedad jamás ha estado enclavada, aspecto que también estaría corroborado por la atestación de la testigo Matilde Ricaldez Balderrama, quien habría declarado que existía el ingreso que llega hasta el inicio de su propiedad; empero la Juez aquo le habría quitado mérito a la señalada declaración, en contraposición a las atestaciones de Blanca Jiménez y Riosmi Torrico; en tal razón, existiría un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Refiere que, el tercer punto de hecho a probar referido a que las demandadas Eulogia Gutiérrez de Valeriano y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez en agosto de 2019, han hecho desaparecer la servidumbre de paso colocando alambre de púas y que en este punto la Juez aquo habría concluido que Deyci Valeriano es quien procedió a realizar el cierre de su propiedad, con el colocado de postes y alambrado de púas, pero con este actuar no se obstruye el paso servidumbral.
En este punto, la parte actora señala que el INRA certifica que no se evidencia ningún pasaje que atraviesa por el predio signado con el número 40 de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, empero si existiría un pasaje en las colindancias de las parcelas 040, 049 y 051; asimismo, refiere que en el Acta de inspección de Visu, la Juez aquo señaló que el pasaje tiene un largo de 44.50 metros y de ancho 2.38 metros al inicio y que la misma va reduciéndose gradualmente. finalizando en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cerrada con postes y alambradas de púas; señala al respecto que este extremo le genera perjuicio, porque el acto ilegal de colocar el cerco con postes y alambres de púas le impide y obstruye el ingreso a su propiedad para el aprovechamiento y producción, y que este año no podrá sembrar al no tener por donde ingresar el abono, la semilla y su posterior cosecha. Indica que la Juez aquo al señalar que este punto no fue probado, no habría considerado ni valorado razonable y correctamente la atestación de Matilde Ricaldez Balderrama, que con relación a este punto habría señalado que en agosto se inundó el terreno de Deyci Valeriano Gutiérrez, cayendo algunos postes y que a las tres semanas hizo colocar el alambrado de púas; así también, refiere que de la atestación de Riosmi Torrico Gonzáles, se identificaría a Deyci Valeriano, como la persona que hizo colocar el cerco de postes con alambre de púas; agrega que estas declaraciones y el muestrario fotográfico acreditarían que su ingreso ha sido tapado y obstruido, privándole de la servidumbre de paso peatonal o de tolerancia cuya existencia habría sido demostrada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, prueba que no habría sido valorada en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, tampoco habría sido enervada la continuidad del pasaje peatonal o de tolerancia por las demandadas y reconocido su existencia por la Juez aquo.
Reiterando indica que el pasaje servidumbral existe, si bien no en las dimensiones señaladas en su demanda, empero, ello no le quitaría mérito respecto a su existencia, deduciendo según la actora la contravención del art. 213 de la Ley N° 439 y que no contendría la fundamentación debida, cita la SC N° 2026/2010-R de 9 de noviembre; asimismo, señala que la inspección ocular y prueba testifical de cargo habría sido valorada erróneamente, al señalarse en la sentencia que las atestaciones de cargo carecen de veracidad, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.
Finalmente, señala que la Juez aquo en su sentencia referiría que no existe una exposición en derecho respecto a que una servidumbre de paso (así sea peatonal o de tolerancia) pueda cerrarse en cualquier momento de forma unilateral para la parte que está obligada a respetar la servidumbre, indica que en el caso, se habría probado la existencia del paso servidumbral como continuidad al pasaje principal existente y la Juez no habría fundamentado en derecho su sentencia, donde a más de citar los arts. 255, 256, 257 y 265 del Código Civil, estas disposiciones resultarían ser impertinentes e incongruentes, que implican una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al ser el objeto de la acción la restitución de una servidumbre de paso, cita el art. 256 inciso a) del Código Civil y 257 del sustantivo civil.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- F.J.II.1. 1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- F.J.II.1. 2. Del debido proceso
- F.J.II.1. 3. Artículo 213.I de la Ley N° 439, señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso".
- FJ.III.1. 1. La parte actora acusa la existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo la Restitución de Servidumbre de Paso; asimismo, reclama que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.
- Por Tanto 2