En la Provincia de Punata, el día miércoles 21 de octubre de 2020, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día miércoles 21 de octubre de 2020, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY

Fecha: 21-Oct-2020

Considerando 2

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por Auto de 14 de enero del año en curso y que cursa a fs. 19, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 20 y 21; y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez responde a la demanda manifestando que su persona, juntamente con sus hermanos NORAH, JUAN, WILSON, CARLOS Y JAIME, en calidad de herederos de su finado padre FRANCISCO VALERIANO CALA, son co-propietarios de las acciones y derechos en lo proindiviso del lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que sus padres adquirieron en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años, y que el Titulo se encuentra solamente a nombre de mi madre Eulogía Gutiérrez de Valeriano . Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que la parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral, el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde hace más de 40 años, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa, alfa alfa, árboles frutales de durazno en producción, más construcción de una vivienda. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, misma que en sentencia deberá ser declarada IMPROBADA , con costas, daños y perjuicios, en consecuencia se tenga por contestada la demanda principal negándose la misma.

Por su parte la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano responde a la demanda manifestando que niega el tenor integro de la demanda, por ser falsa e inventada, ya que su persona es propietaria y actual poseedora de un lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que adquirió en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133517 de fecha 20 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años. Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que su parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde más de 40 años atrás, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa y otros productos agrícolas. Del mismo modo, aclara que su terreno al igual que el terreno de la demandante limita al Norte y Sud con acequias servidumbrales por los cuales se puede ingresar y salir hasta el camino principal, y que el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-133517, de fecha 20 de julio de 2010 años, se encuentra a su nombre Eulogia Gutiérrez de Valeriano, con estado civil casada. Asimismo, señala que la presente demanda judicial no está sustentada en hechos que viabilicen su prosecución, ya que el Art. 39 núm 4) de la Ley 1715, reconoce el establecimiento y extinción de servidumbres, disposición legal que refiere a que todo propietario que no tenga salida o ingreso al predio puede demandar el establecimiento de servidumbre de paso, previa indemnización económica por la superficie afectada por la servidumbre demandada. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas.