En la Provincia de Punata, el día miércoles 21 de octubre de 2020, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY
Fecha: 21-Oct-2020
FJ.III.1. 1. La parte actora acusa la existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo la Restitución de Servidumbre de Paso; asimismo, reclama que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.
De la revisión de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez de instancia identificó el problema jurídico planteado que es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso, toda vez que, al margen de establecer a momento de fijar el objeto de la prueba que, la demandante debe probar la existencia de una servidumbre de paso de 3 mt. de ancho por 20 de largo, existente desde hace más de 15 años y que le sirve de acceso a su propiedad, se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, resolvió que el pasaje pretendido en restitución por la demandante no llegaba a su propiedad sino solo a la propiedad de las demandadas.
Ahora bien, en el caso de autos, es necesario puntualizar lo señalado por el art. 259 del Código Civil, que establece: "Las Servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario"; el art. 260 de la norma legal citada señala que la servidumbre de paso puede constituirse por sentencia judicial o por acto administrativo; por su parte el art. 262, indica que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en su segundo CONSIDERANDO, la Juez de instancia en el punto referente al ANALISIS DE LA PRUEBA, realiza un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil; que, en el punto de hechos probados y no probados, la Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar con base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas, de manera conjunta, para finalmente en el punto de CONCLUSIÓN, señalar: "(...) que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad (...) debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pasa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implicó una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad. Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real"; (Sic) de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso. Si bien el Informe Técnico de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 78, a través imágenes satelitales de las gestiones 2016, 2017 y 2019, identificó un pasaje peatonal Circunstancial o de tolerancia, camino de color claro que pasa por la propiedad de las demandadas, con un ancho de 35 cm; asimismo, el informe referido en el punto 1.2. Pasaje Servidumbral Puntos GPS Georeferenciados, "Resumen", indica que de acuerdo a la inspección de campo se define que el pasaje servidumbral acaba en una parte más angosta con un ancho al inicio de 2.38 cm., de largo con 44.50 mts. y en la parte final con 1.10 mts; empero, del Acta de Inspección cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se advierte que la Juez Agroambiental, constató los hechos materiales respeto a las dimensiones con las que cuenta el pasaje servidumbral, indica que: "El pasaje servidumbral tiene un largo de 44.50 metros de largo, y un ancho de 2.38 metros al inicio, misma que va reduciendo gradualmente y finaliza en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cercada con postes y alambres de púas (...)" sic; también señala que la propiedad de la demandante limita al Norte con Graciela Orellana de Montaño, al Sud con acequia de riego, al Este con Alberta Guzmán y al Oeste con las demandadas, indica que al límite Sud se observa una acequia servidumbral con sus bordos, misma que sirve para la transitabilidad hacia los terrenos contiguos y al lado norte existe una acequia servidumbral, misma que termina en la propiedad de la demandante; asimismo, se observan huellas de pequeños senderos que atraviesa la propiedad de la demandante; estos aspectos dan cuenta que no existe pasaje de ingreso hasta la propiedad de la demandante en el área cuyo restablecimiento pretende y de la certificación emitida por el INRA de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 142 a 143 de obrados, se colige que en el plano de la parcela 040 que tiene como beneficiaria a Eulogia Gutiérrez de Valeriano, no se evidencia ningún pasaje que atraviese por el predio , aspecto que también se advierte del plano general de la comunidad de Rumi Rumi, cursante a fs. 149 de obrados, por los cuales se evidencia que a la propiedad de Eulogia Gutiérrez se accede por un pasaje de un ancho de 2.80 mts., terminando en la propiedad de Eulogia Gutiérrez de Valeriano con 1.10 mts. por un largo de 40 mts; es decir, que no llega hasta la propiedad de la parte actora.
Asimismo, de las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo, cursantes de fs. 64 a 66 de obrados, se advierte que todos de manera coincidente manifiestan conocer de la existencia del pasaje servidumbral que llega solo hasta la propiedad de la demandada Deyci Valeriano Gutiérrez y que más allá solo era un sendero.
De todo lo desarrollado, se concluye que la parte actora no llegó a demostrar la existencia de un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, desde hace más de 15 años, que le serviría de acceso a su propiedad.
Es necesario también precisar que el Informe Técnico constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, este tiene el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos; sin embargo, los peritajes no constituyen verdades indiscutibles, al ser considerados como un medio más de prueba, por lo que el Juez no está obligado a seguir sus recomendaciones ni a tomar las conclusiones de un peritaje si este no ha producido en el Juez ánimo o convicción, en el marco de la valoración integral de la prueba, así se tiene establecido de la parte in fine del art. 202 de la Ley N° 439.
Que, al margen de lo anteriormente señalado, corresponde precisar que la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio, y además de la prueba presentada en el proceso como la Certificación del INRA, documental que permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contenga contradicción o incongruencia, como se acusa en el recurso, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente, no es evidente la aplicación errónea o vulneración de los arts. 136, 145, 186 y 213.I, de la Ley N° 439 y tampoco se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.
Por lo expuesto, se advierte que la actora no ha logrado demostrar que el pasaje pretendido de restitución llegaba a su propiedad, por consiguiente no se advierte que la Juez de instancia no haya valorado en su integridad el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata o no haya valorado razonablemente la atestación de cargo de Matilde Ricaldez Balderrama, producida en el proceso, advirtiéndose en todo caso en la Sentencia una valoración integral y sucinta de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Improbada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- F.J.II.1. 1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- F.J.II.1. 2. Del debido proceso
- F.J.II.1. 3. Artículo 213.I de la Ley N° 439, señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso".
- FJ.III.1. 1. La parte actora acusa la existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo la Restitución de Servidumbre de Paso; asimismo, reclama que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.
- Por Tanto 2