Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de agosto de 2021
Fecha: 08-Oct-2021
FJ.II.3. 1. La falta de designación de defensor de oficio que impidió alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas, conforme el art. 83.1 y 2 de la Ley N° 1715; aspecto que vulneraría el art. 13 de la CPE y el art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica
FJ.II.3.1. La falta de designación de defensor de oficio que impidió alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas, conforme el art. 83.1 y 2 de la Ley N° 1715; aspecto que vulneraría el art. 13 de la CPE y el art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica.- A efectos de resolver éste argumento planteado por la parte recurrente, con carácter previó cabe señalar:
Que, conforme se tiene anotado en el FJ.II.2 del presente Auto, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos, se encuentra reglado por el art. 5 de la Ley N° 477, por ello, extraña a éste Tribunal que la parte recurrente efectúe una interpretación errada del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que en su art. 5.I numerales 3 y 4 de la referida norma, establece únicamente el señalamiento de una audiencia a ser desarrollada en el plazo máximo de 24 horas, "confundiendo procedimiento" con el proceso oral agrario, hoy agroambiental, que en su art. 83.1) de la Ley N° 1715, norma la primera actividad del desarrollo de la Audiencia Preliminar de alegación de hechos nuevos y en el art. 83.3) de la referida Ley, establece la contestación a las excepciones opuestas.
Por otro lado, ante la solicitud de designación de defensor de oficio, se debe precisar que el demandado fue debidamente citado con la demanda en su "domicilio conocido", mediante cédula el 15 de julio de 2021, conforme consta por la diligencia de notificación que cursa a fs. 9 de obrados y no así mediante edictos, caso en el que sí procede la designación de oficio en aplicación del art. 78 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 (cuando la parte demandada no haya sido identificada o éste no tenga domicilio conocido).
En consecuencia, lo alegado por el recurrente en sentido que se le hubiere impedido alegar hechos nuevos y contestar excepciones opuestas por falta de designación de defensor de oficio, apoyándose en normas que corresponden al proceso oral agrario establecido en la Ley N° 1715, que las mismas no se encuentran dentro del marco de aplicabilidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cuyo trámite es de carácter "sumarísimo"; por lo que si bien el recurrente como caso análogo sustenta como argumento de que no pudo alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas por falta de designación de defensor de oficio, apoyándose en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016; empero, de la revisión de dicha resolución agroambiental, éste Tribunal constata que dicha resolución únicamente hace mención a cómo se debe obrar en casos excepcionales que se pudieran presentar en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, detallando que: "Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc." (la negrilla nos corresponde), ante un caso de observación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, refiere que el Juez Agroambiental debe acudir al art. 333 del Código de Procedimiento Civil a efectos de que se subsane las observaciones realizadas a una demanda de Desalojo por Avasallamiento; para el caso en que se interpongan excepciones, establece que son admisibles las establecidas en el art. 81.I de la Ley N° 1715 y que éstas serán resueltas al tenor del numeral 3) del art. 83 de la citada Ley, en lo que corresponda ; con relación a las excusas y recusaciones refiere que las mismas deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 de la Ley N° 439 y que en casos excepcionales, si así lo amerita, el Juez de instancia podrá establecer los puntos de hecho a probar, pero de ninguna manera el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 75/2016, establece la obligatoriedad de la aplicación de las normas establecidas del proceso oral agrario a una demanda de Desalojo por Avasallamiento y mucho menos que se deba designar defensor de oficio y si bien dicha resolución hace referencia a los arts. 81.I y 83.3) de la Ley N° 1715, pero claramente refiere en lo que corresponda y no de la forma como lo interpreta el recurrente; por lo que al haber sido el demandado citado de forma legal con la demanda de Desalojo por Avasallamiento, éste extremo impidió que pueda alegar nuevos hechos, no resultando coherente que señale que no pudo contestar excepciones, porque al constituirse en parte demandada, dichas excepciones debieron ser opuestas y no así contestadas; por los razonamientos expuestos este Tribunal concluye que no existe ninguna vulneración de normas agrarias y mucho menos que se haya transgredido el derecho a la defensa técnica y al debido proceso consagrados en los arts. 13 de la CPE y 8.2) inc. e) del Pacto de San José de Costa Rica, como equivocadamente refiere el recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto.
- FJ.II.3. 1. La falta de designación de defensor de oficio que impidió alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas, conforme el art. 83.1 y 2 de la Ley N° 1715; aspecto que vulneraría el art. 13 de la CPE y el art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica
- FJ.II.3. 2. La falta de claridad y relación de hechos en la demanda, pues no se identificó la fecha del despojo ni la documentación relativa al predio
- FJ.II.3. 3. El incumplimiento de los arts. 79.1) y 82 de la Ley N° 1715, así como los arts. 3, 4 y 5.1) de la Ley N° 477
- FJ.II.3. 4. Falta de valoración probatoria, respecto a la petición de suspensión de la audiencia de inspección judicial
- FJ.II.3. 5. La no consideración de un proceso anterior de Mensura y Deslinde entre las partes en litigio, el cual no se encuentra ejecutoriado y que fue de conocimiento del Juez de la presente causa
- Por Tanto 1