Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de agosto de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de agosto de 2021

Fecha: 08-Oct-2021

FJ.II.3. 2. La falta de claridad y relación de hechos en la demanda, pues no se identificó la fecha del despojo ni la documentación relativa al predio

FJ.II.3.2. La falta de claridad y relación de hechos en la demanda, pues no se identificó la fecha del despojo ni la documentación relativa al predio.- Con relación a éste argumento, de la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante a fs. 6 y vta. de obrados, se evidencia que el actor como relación de hechos expresa que sufrió avasallamiento en la parte norte de su propiedad por parte de Serafín Ortiz López, quien creyéndose propietario ingresó realizando alambrados, con ayuda de peones e introduciendo ganado y como sustento del acto de invasión, el actor se remite a lo resuelto en el proceso de Mensura y Deslinde del año 2020, donde también intervienen ambas partes y el mismo juzgador; por lo que no es cierto que la parte actora no haya cumplido con lo dispuesto en el art. 5.I.1) de la Ley N° 477; es decir que, de la relación sucinta de hechos, se infiere que no resulta necesario que el actor indique la fecha del despojo, porque el Juez de instancia en la sentencia recurrida a fs. 18 y vta. de obrados, remitiéndose a la audiencia de inspección judicial y a la prueba pericial, identificó que el demandante Rómulo Vallejos Vega es titular de la pequeña propiedad agrícola "Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 122" con una superficie de 3.6827 ha, así como verificó la existencia de alambrados de 200 metros lineales dentro de la propiedad del demandante, evidenciando el despojo sufrido en función a los hechos acusados y lo verificado en audiencia.

Respecto a la acreditación del derecho propietario sobre el predio en litigio; a fs. 1 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° PPD - NAL 131961, mismo que fue acompañado a la demanda incoada, aspecto que fue específicamente considerado en la Sentencia ahora confutada (fs. 17 vta.); no obstante de ello, el ahora recurrente en casación debido observar este extremo conforme los alcances determinados por el art. 3 de la Ley N° 477, es decir, en la audiencia señalada al efecto; oportunidad que también resulta válida a efectos de que el demandado demuestre la inexistencia de despojo, ya sea acreditando derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones que pudiera tener sobre el predio en litigio y no así a través del recurso de casación como erradamente pretende hacer valer la parte recurrente.