Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Fecha: 24-Jun-2021
1.- Al recurso de casación en la forma
III.1.- Al recurso de casación en la forma.
III.1.1.- Respecto a la errónea aplicación del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439, debido a que ante el fallecimiento del codemandado Antonio López Salvatierra, la autoridad judicial no suspendió la tramitación de la causa por el plazo determinado por ley, hasta la incorporación de los sucesores del mismo, habiendo continuado la tramitación hasta el estado de dictarse sentencia y recién en la misma se suspendió de manera irregular el trámite.
Revisada la tramitación de la causa, cursa a fs. 1197 de obrados, memorial de solicitud de suspensión de proceso, presentado por Félix López Salvatierra ante el juzgado agroambiental de Cochabamba el día 30 de septiembre de 2020 acompañando el certificado de defunción del codemandado Antonio López Salvatierra (fs. 1196), memorial que mereció la providencia de 2 de octubre de 2020 cursante a fs. 1197 vta. de obrados, que textualmente establece: "Se tiene presente el contenido del memorial que antecede, así como el certificado de defunción adjunto, arrímese a sus antecedentes, por lo demás y siendo que el presente proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia únicamente a la espera de la emisión del informe de la perito designada, en aplicación del art. 31-IV del Código Procesal Civil se producirá la suspensión una vez dictada la misma", decreto que fue notificado a Felix, Antonio López Salvatierra y otros el 6 de octubre de 2020 conforme cursa diligencia de notificación a fs. 1198 de obrados, sin que la parte demandada hasta el momento de la presentación del recurso de casación hubiera interpuesto impugnación alguna a dicho actuado procesal, situación que configura una aceptación tácita a lo determinado por la autoridad judicial, por lo que conforme el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que toda irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente durante la tramitación de la causa y no reservarse la misma para el recurso de casación, aspecto que no solo constituye una práctica cotidiana del anterior sistema procesal sino más bien configura una acto consentido tácitamente y en consecuencia plenamente válido; teniéndose, de la revisión del trámite procesal, que de fs. 1021 a 1024 vta .de obrados, cursa "Acta de Prosecución de Audiencia" descrita en el punto 1.5.2, cuya resolución no fue impugnada oportunamente por los ahora recurrentes de casación, situación que resulta una acto consentido convalidatorio de dicha resolución según el FJ.II.2 , habiendo claramente la autoridad judicial determinado cual el estado de la causa conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, aplicando correctamente el art. 31.IV de la Ley N° 439; en consecuencia lo denunciado por el recurrente sobre el particular no resulta evidente, puesto que la autoridad judicial aplicó adecuadamente y conforme el régimen de supletoriedad la norma procesal cuestionada, por lo que tampoco se ha generado estado indefensión alguna a quienes demuestren su condición de herederos para asumir la representación procesal correspondiente y más aún si este extremo acusado no desvirtuaría el Informe Pericial que da cuenta que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra es falsa.
En ese sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el recurrente de casación, no resulta viable ante la vigencia de la Ley N° 439, menos la aplicación del art. 120 de la Ley N° 439, por cuanto la misma hace referencia a la citación y emplazamiento de la parte demandada que falleciera antes de la contestación a la demanda, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto el hecho sobreviniente de fallecimiento ocurre antes de la emisión de la sentencia, es decir, cuando el occiso ya había contestado y asumido defensa por los medios que franquea la ley durante la tramitación del proceso. Llamando la atención de sobremanera que el recurrente de casación invoque como violación de la ley los el art. 50.I num. 1 inc. a) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715, por los que se constituyen las causales de nulidad de títulos ejecutoriales que corresponden a procesos de puro derecho y no a un proceso oral agrario, aspecto totalmente ajeno e impertinente a la controversia motivo del presente recurso de casación, en consecuencia, no se advierte que la jueza de instancia hubiera incurrido en las causales de casación denunciadas por la parte recurrente, menos en violación del debido proceso.
III.1.2.- En cuanto al rechazo de las excepciones por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato, se advierte que tales excepciones fueron resueltas por la autoridad judicial conforme se tiene descrito en el punto I.5.2 relativa al Acta de prosecución de audiencia; no obstante, de la revisión del contenido del Testimonio Poder, transcrito en lo sustancial en el punto I.5.1 se advierte de su contenido la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de fecha 26 de febrero de 1993, al amparo de las normas transcritas, destacando entre ellas el art. "549 inc. 1), 2), 39 y 5)" (sic.) de donde se tiene que existe un error de transcripción en cuanto al inciso 3) del art. 549 del Cód. Civ., por cuanto se consignó "39" siendo lo correcto "3)", puesto que el art. 549 sólo contempla cinco causales de nulidad del contrato, por lo que este extremo de forma acusada no desvirtúa cuál fue la intención común de los contratantes, conforme el art. 510 del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras . II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", es decir, que, a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligan las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, por lo que resulta importante tener presente que en el Estado Constitucional de Derecho la labor del administrador justicia, no puede limitarse a la aplicación mecánica y literal de las palabras al margen del contexto y la realidad cultural en que se suscriben los contratos, por lo que la interpretación de los contratos realizada por el juzgador es un proceso dinámico que da vida al derecho, para en cada caso en concreto, aproximarse tanto como sea posible a la verdad material como principio rector del derecho; en consecuencia, tampoco se evidencia transgresión alguna vinculada a la errónea aplicación de la normas procesales que se acusa.
III.1.3.- En cuanto a que la sentencia recurrida sea ultrapetita, por haber considerado la causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., sobre el particular y conforme se tiene explicado en el punto III.1.2, no es evidente que el prenombrado Testimonio Poder no contemple dicha causal, por lo que la denuncia por ultrapetita tampoco resulta cierta.
III.1.4.- Respecto a las acciones reconvencionales, de la lectura de la sentencia, se tiene que las mismas fueron rechazadas en su oportunidad, así se tiene explicado en la sentencia recurrida cuanto establece: "Observada la demanda reconvencional y el llamado a evicción y saneamiento por falta de facultades de la apoderada legal para lo solicitado, habiéndose declarado por no presentada la misma mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 al no haber subsanado las observaciones", asimismo, acto seguido se advierte el siguiente texto: "Que, admitida la demanda reconvencional de prescripción y caducidad por auto de fecha 19 de octubre de 2017, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden a la misma a tiempo de señalar que los herederos demandados habrían contestado la demanda fuera del plazo establecido por la autoridad judicial. Por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se anula obrados hasta fs. 696, disponiendo en consecuencia tenerse por apersonados a Antonio, Catalina, Román y Félix López Salvatierra en calidad de sucesores de la de cujus Romualda Micaela Salvatierra Laime rechazando la demanda reconvencional de prescripción y caducidad, legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho y falsedad por haber sido presentadas extemporáneamente", aspectos que se encuentran plenamente identificados en la Sentencia, razón por la que no correspondía pronunciarse respecto a actos procesales que fueron rechazados y en su caso anulados en su oportunidad, al no haberse admitido la demanda reconvencional en su tramitación.
En relación a falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se advierte que el sustento para dicha denuncia radica en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del Cód. Civ., sin explicar con mayor fundamento su denuncia, por lo que corresponde aclarar que la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, siendo que tales aspectos deben ser cuestionados cuando se denuncia falta de fundamentación y motivación, que al no haberse cuestionado tales aspectos éste Tribunal no encuentra mérito en su denuncia que pudiera estar vinculada a una de las causales de casación en la forma.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación en la forma
- 2.- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo.
- 1.2 - De la prueba del tercero interesado.
- Por Tanto 2