Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Fecha: 24-Jun-2021
1.2 - De la prueba del tercero interesado.
1.2.- De la prueba del tercero interesado.
1.- Habiéndose este adherido a la prueba ofrecida por los demandados, esta fue analizada y se encuentra ya establecida.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley N°1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
En una primera instancia nos permitiremos realizar algunas consideraciones con referencia a la nulidad así como a la acción de nulidad de documentos a efectos de con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.
Que, de forma general cabe establecer que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma solo exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.
En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por su falsedad y por haberse suplantado y falsificado la firma del uno de los suscribientes, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo, como se refirió líneas arriba un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar señalados por la ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.
Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 3 del art. 549 del código civil, así como en la falsedad que tuvieren los contratos a efectos de su formación.
Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por las partes del proceso.
Hechos demostrados o no por los actores con referencia a su pretensión de nulidad de documento.
a.- La primera causal invocada por los actores, está referida a establecer que la firma y rubrica de Rufino Lopez Salvatierra habida en el documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo del municipio de Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422 m2 es falsa por no haber intervenido el nombrado personalmente.
Que, al respecto cabe previamente mencionar que el hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.
En la especie los actores refieren que no habría celebración de una resolución de un contrato de compra venta por no haber participado en su celebración una de las partes, aspecto este que acarrearía su falsedad y por ende su nulidad.
Que, sobre esa base cabe mencionar, que por disposición del art. 450.- del Código Civil, correlativo con lo señalado precedentemente "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", en el caso en análisis, a partir de las pruebas aportadas por las partes se tiene la existencia de los informes periciales presentados por los especialistas mismos que concluyen que la firma correspondiente a Rufino Lopez Salvatierra habida en el documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha no le corresponde, estando plenamente acreditada la falsedad de las firmas por los dictámenes de los entendidos en documentologia y grafología, teniendose como evidente el hecho de que Rufino Lopez Salvatierra no ha intervenido en la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha.
En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
b.- El segundo punto a demostrar refiere a establecer la calidad de nulo del documento de resolución voluntaria del documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993.
En este punto de hecho a probar resulta importante establecer el término nulo, refiriendo que conforme su definición es un adjetivo que refiere a algo falto de fuerza o valor para tener efecto.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 450, 452 y 453 del sustantivo civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, determinando cuales son los requisitos de los contratos, siendo estos el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, clasificando al consentimiento en expreso y tácito, según se otorgue.
Respecto al consentimiento cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos o más personas o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.). sin embargo de ello la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea dejada por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere "Mas allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la simple subsunción respecto del hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación a una causal de anulabilidad, mas aun tomando en cuenta que conforme lo entendido el tribunal supremo de justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de falsedad", S.C.P. 919/2014. Razonamiento similar tenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere "Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en la ilegalidad, ya que en el caso de autos se ha probado la falsedad de la minuta. sic..., como en el presente caso que se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud"., es decir el aparecer una determinada persona interviniendo en la suscripción de un documento sin haberlo hecho, da lugar a una nulidad y no una anulabilidad, no por falta de consentimiento sino por la ilicitud que conlleva ese hecho.
Al respecto el art. 489 del código civil, establece que "La causa es ilícita cuando es contraria la orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", a su vez el art. 490 del mismo cuerpo legal, hace referencia al motivo es ilícito manifestando que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres"
Estableciéndose la calidad de nulo del referido documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha por la falsedad de la firma de uno de los suscribientes, establecida en informe periciales.
En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
c).- El tercer punto a demostrar refiere la falsificación de la firma del Señor Rufino Lopez Salvatierra en la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha.
Por determinación del art. 1331del código civil " cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el código de procedimiento civil". En el caso de autos en relación a este punto a probar por la parte demandante y tomando en cuenta que fue ofrecida la prueba pericial por ambas partes del proceso, habiéndose designado como perito de parte al profesional Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado y como perito de oficio a la profesional Stefanie Mariam Alvarez Mora designada por el Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, quienes requerido que fue eleven informe en relación a que puedan determinar la autoría o falsedad de la firma y rubrica del señor Rufino Lopez Salvatierra estampada en el documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 mas su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, suscrito entre los señores Pedro Lopez Merida y Romualda Micaela Salvatierra Laime por una parte y Rufino Lopez Salvatierra por otra.
Presentados que fueron los informe periciales por los profesionales designados se tiene lo siguiente:
El dictamen pericial sobre documentologia y grafología forense presentado por el perito de parte Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado establece: que realizada la inspección documento lógica del documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y los documentos adjuntos, conforme al estudio pericial grafológico, la firma y rubrica que se encuentra al pie de los tenores literales y numerales de la resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Montecillo del municipio Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422 m2 cuyo original se encuentra en los archivos de la notaria de fe pública N° 5 de la localidad de Quillacollo a cargo del Dr. Angel Jimenez Muriel, firma y rubrica que se encuentra en la región inferior media donde se lee: Rufino Lopez es falsificada.
La firma que se encuentra al pie del acta de reconocimiento de firmas y rubricas de la resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Montecillo del municipio de Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422m2 de fecha 26 de febrero de 1993 firma y rubrica que se encuentra en la región inferir media donde se lee: Rufino Lopez, es falsificada.
Por otro lado el dictamen pericial documentológico presentado por la perito designada de oficio Stefanie Mariam Alvarez Mora del Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado de fecha 17 de diciembre de 2020 refiere que de las muestras tomadas del material dubitado o cuestionado, libro notarial minutas N 2, código 225-443 - 1197 del Dr. Angel Jimenez M, minuta de documento de resolución voluntaria de compra venta de 26 de febrero de 1993 y reconocimiento de firmas y rubricas de 26 de febrero de 1993, el señalamiento y análisis del material indubitado o de cotejo correspondiente al señor Rufino Lopez Salvatierra de las muestras tomadas de los archivos documentales de los trabajos de SEMAPA del señor Rufino Lopez Salvatierra, de los fundamentos técnico científicos que rigen el dictamen pericial presentado y del análisis y cotejo grafotécnico concluye que la firma y/o rubrica impresa a mano a nombre de Rufino Lopez Salvatierra que aparece en el documento signado como MD-1 dubitado de ese dictamen pericial (documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993) no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural del señor Rufino Lopez Salvatierra, vale decir que no pertenece a la misma persona cuyas grafias incuestionables se han tenido para realizar el cotejo documentológico y análisis grafotécnico.
Que, la firma y/ o rubrica impresa a mano a nombre de Rufino Lopez Salvatierra, que aparece en el documento signado como MD-2 dubitado de se dictamen pericial (reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 26 de febrero de 1993) no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural del señor Rufino Lopez Salvatierra, vale decir que no pertenece a la misma persona cuyas grafias incuestionables se han tenido para realizar el cotejo documentológico y análisis grafotécnico.
En consecuencia en merito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por los peritos al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
Hechos demostrados o no demostrados por los demandados.
a) La legalidad del documento cuya nulidad se pretende, cual es el documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas.
Con relación a este punto de hecho fijado corresponde señalar que, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, estableciéndose que para su formación conforme refiere el art. 452 del código civil, se requiere del consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma de ser establecida por la ley, un documento legal es un documento que da fe de una circunstancia, hecho, acto o actividad teniendo en el caso de autos conforme se tiene desarrollado en los incisos a y c de los puntos de hecho a probar por los demandantes después de un análisis y valoración de la prueba adjunta que los documentos cuales son objeto de nulidad para su formación no han cumplido con cada uno de los requisitos enunciados por el art. 452 citado, pues se estableció la falsedad de la firma de uno de los suscribientes del documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993. Valoración a la cual nos remitimos identificándose que los documentos demandados de nulidad no cumplen con los requisitos de formación,
Teniéndose en consecuencia como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.
b. la suscripción de la firma y rubrica por parte de Rufino Lopez Salvatierra en el documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993, respecto a un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo, del municipio de Tiquipaya y que cuenta con una extensión superficial de 3.422 m2
En relación a este punto a probar por la parte demandada y tomando en cuenta que fue ofrecida la prueba pericial por ambas partes habiéndose designado como perito de parte al profesional Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado y como perito de oficio a la profesional Stefanie Mariam Alvarez Mora designada por el Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, se tiene establecido en los puntos de hecho a probar por los demandantes que de acuerdo a las pericias grafológicas realizadas las firmas estampadas por Rufino Lopez Salvatierra en la resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y en su correspondiente reconocimiento de firmas de la misma fecha no le corresponden siendo las mismas falsas.
Teniéndose en consecuencia como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.
Hechos probados o no probados por el tercero interesado.
Que los documentos tenidos a través de las copias legalizadas cuales son objeto de nulidad son falsos.
Con referencia al punto a demostrar por el tercero interesado, el mismo se tiene ampliamente analizado en los incisos inisos a) y c), de los hechos demostrados o no demostrados por los actores, dentro del cual después de realizar un análisis y valoración de la prueba adjunta se establecido que se ha demostrado la falsedad señalada, por lo que a este efecto y con la finalidad de no ser reiterativa en el análisis, deberá remitirse a los mismos aspectos analizados, no se tiene como demostrado este hecho a probar por el tercero interesado.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la nulidad del documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas de la misma fecha.
Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental y pericial se ha podido establecer que el señor Rufino Lopez Salvatierra no ha sido participe de la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y el reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante juez de mínima cuantía en fecha 26 de febrero de 1993, documentos estos que con referencia a su validez se establece que los mismos fueron otorgados por autoridad competente, en este caso el juez de mínima cuantía Dr. Basilio Ramallo Sanchez, sin embargo dicha situación es rebatida con los informes periciales presentados.
Es además de resaltar que el papel sellado en el cual fue suscrito el reconocimiento de firmas y rubricas no corresponde a la fecha que habría salido el mismo al mercado, siendo esta 5 meses posterior al reconocimiento de firmas y rubricas realizada en el papel sellado N° 04924626, considerando además que el instrumento público es un documento excepcional porque no sólo asegura y perpetúa las declaraciones que consigna, sino que las preconstituye en prueba de verdad, lleva siempre en su favor la presunción de que la declaración que contiene es la voluntad de quien lo ha expresado, sin embargo no es absoluto porque toda manifestación humana de voluntad está sujeta a las contingencias de la prueba a cargo de aquél que alegue que ellas no son exactas, su valor no es absoluto ni definitivo porque no goza de preferencia sobre los demás medios de prueba que puedan emplearse, porque pueden ser desvirtuados por el conjunto de las pruebas presentadas. Es decir, que el instrumento vale como prueba directa entre las partes en tanto el instrumento no sea demandado de falsedad. Implicando la falsedad del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta y su reconocimiento de firmas de la misma fecha, que los documentos de venta suscritos posteriormente por los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez a favor de Lilian Flores Vasquez sobre 864 m2 y a favor de Lidia Canllavi Orellana sobre 2000 m2, y las posteriores ventas por ellas realizadas al tener base en los documentos falsificados son nulas de pleno derecho.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandantes, para determinar si corresponde otorgar este derecho peticionado, previamente corresponde establecer que debe entenderse por daños y perjuicios a cuyo efecto citamos la definición del diccionario jurídico Cabanellas el que señala de manera precisa en relación a los daños y perjuicios " constituyen uno de los principales conceptos de la función tutelar reparadora puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, en el sentido jurídico propiamente dicho se considera daño el mal que se acusa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno, y por perjuicio la perdida de la utilidad o de ganancia, cierta o positiva que ha dejado de obtenerse, pues el herido a perdido sueldos u honorarios, o la maquina rota a dejado de producir el articulo". Definición de la cual se puede extraer que para que pueda identificar un daño necesariamente debe de existir un mal acusado a una persona o cosa, es decir que la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación, como en el caso de autos los actores en una primera instancia han sido privados de su vivienda, misma que se encontraban habitando a momento de que fueron echados por los demandados en merito a una resolución de contrato de compra venta, aspecto que es corroborado teniendo presente que los actores no se encuentran ocupando la vivienda y con las ventas de terreno realizadas posteriormente con antecedente en el terreno motivo de la presente demanda, situación que sin duda alguna a mermado los ingresos que podían haber tenido los actores toda vez que se quedaron sin un hogar, aspectos estos que hacen que se haya demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales compradores de parte del terreno, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, estos deberán estar a la determinación del presente proceso y de considerar que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación en la forma
- 2.- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo.
- 1.2 - De la prueba del tercero interesado.
- Por Tanto 2