Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Fecha: 24-Jun-2021
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Con el rótulo "FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA " señala que, la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales de casación en la forma: a) aplicación errónea del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439 por no haberse suspendido el proceso ante el fallecimiento del codemandado Antonio López Salvatierra y suspender el proceso luego de dictar sentencia, en razón a que por memorial cursante a fs. 1197 de obrados habrían solicitado la suspensión de todas las actuaciones procesales acompañando al efecto el certificado de defunción de Antonio López Salvatierra, sin que se diera curso a tal solicitud en razón a la espera de peritaje que según señalan estaría contaminado por la no suspensión del proceso, a tal efecto, cita y transcribe la última parte dispositiva de la sentencia recurrida que ordena la suspensión de la tramitación del proceso por un plazo de 40 días, aspecto que considera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los herederos y presuntos herederos del prenombrado codemandado, citando jurisprudencia consignada en el Auto Supremo N° 971/2015-L de 27 de octubre, consideran que debió aplicarse el art. 120 de la Ley N° 439, asimismo cita el Auto Supremo N° 186/2010 de 9 de junio, relativo a la suspensión de la tramitación de procesos, en ese sentido invoca el art. 50.I num. 1 inc. a) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715, relativos al error esencial y la violación de la ley aplicable, respectivamente. Consiguientemente, señala que la jueza de instancia desconociendo las normas procesales incurrió en violación del debido proceso; b) infracción, omisión y nulidad de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la normas procesales en cuanto al rechazo de la excepción por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato que cursa de fs. 21 a 23 de obrados, que no estaría facultada para demandar por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato previsto en el art. 549 num. 3 del Cód. Civ. sino solo por las causales 1 y 2 del referido art. 549 del Cód. Civ., aspectos vinculados a las previsiones de los arts. 42 y 115 de la Ley N° 439 y que fueron puestos de manifiesto en su oportunidad, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 986 a 991 de obrados, denunciando que tal excepción no fue resuelta en audiencia sino diferida para el 22 de mayo de 2019 conforme consta en el Auto cursante a fs. 1021 de obrados, por el cual se rechazó dicha legitimación y falta de personería para demandar la nulidad por la causal contemplada en art. 549 num. 3) del Cód. Civ.; al efecto, cita y transcribe el fundamento del Auto Supremo N° 248/97 de 17 de diciembre de 1997; c) sentencia ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido por las partes con el argumento del principio de favorabilidad, por aplicación errónea del art. 549 num. 3) del Cód. Civ, no invocado como sustento de la pretensión por tanto considera que corresponde la aplicación del art. 220.III num.2) inc. a) de la Ley N° 439, al efecto, cita el fundamento jurídico desarrollado en el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero. Por tanto, señala que por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106 de la Ley N°439 corresponde la revisión de oficio que permitirá evidenciar la falta de coherencia entre lo demandado y los requisitos que se exige para demandar, reiterando la denuncia en contra del Auto cursante de fs. 1021 a 1022 de obrados, en el que se consideró la causal de nulidad contemplada en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., señalando que este aspecto debió ser observado antes de la admisión de la demanda, al respecto, cita el art. 27 del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo referido a la aprobación del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil; en ese sentido, expresa textualmente: "-NOTESE- que el mandato o poder de la mandataria antes referida, para la presente demanda es insuficiente ya que se refiere a las causales del numeral 1 y 2 del Art. 549, y sin embargo interpone el numeral 3) del mismo Art. 549 del C.C. , con lo que se demuestra la falta de personería como mandataria y que según la jurisprudencia es aplicable perfectamente al presente caso..."; d) denuncia infracción, omisión y nulidad en la sentencia, debido a que las acciones reconvencionales no se resolvieron en sentencia, sino en audiencia preliminar aspecto que considera distorsión de la norma procesal contenida en el art. 366.I num. 4) por cuanto en tal audiencia preliminar sólo deben resolverse las excepciones opuestas y no así las demandas reconvencionales como se lo hizo en el presente caso, siendo que tal aspecto debió resolverse en sentencia conforme la previsión del art. 213 inc. 4) de la Ley N° 439, al efecto, cita los memoriales cursantes de fs. 325 a 334, 986 a 991, 1021 a 1024 de obrados, que simplemente merecieron el rechazo de las excepciones y las acciones reconvencionales; asimismo, cita el memorial cursante de fs. 578 a 583 que no mereció pronunciamiento en la sentencia recurrida; e) denuncia falta de fundamentación y motivación en la sentencia "alejándose de la norma legal prevista y realizando una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del C.C., que se constituyen en actos ilegales, arbitrarios..." (sic.).
I.2.2.- Bajo el epígrafe "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" , denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 549 num. 3) del Cód. Civ. por las siguientes razones: a) tal previsión normativa no está contemplada en el poder cursante de fs. 21 a 23 de obrados; b) tanto la demanda como la sentencia en toda su redacción y relación fáctica hacen alusión a una supuesta e inventada falsificación que no está prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ.; c) los fundamentos de la sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación; d) explicando y ejemplificando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, señala que una supuesta falsificación no configura tal causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la sentencia carece de motivación y fundamentación, además que no existió causa ilícita y tampoco motivo ilícito.
Por otra parte, denuncia, error de derecho en la valoración de la prueba documental , por las siguientes razones: no valoró las pruebas cursantes de fs. 112 a 113, "116 a 110" (sic.), 176 a 204, 205 a 210 de obrados, que acreditan que la apoderada demandante intentó varias demandas sobre el mismo bien, además de la existencia de fraude procesal en cuanto al reconocimiento del matrimonio de hecho y reconocimiento de hijos a la muerte de Rufino López, sin considerar la calidad de cosa juzgada que adquirió el Auto de 17 de noviembre de 2006; pruebas que no fueron valoradas de manera individual conforme previsiones de los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.
Finalmente, bajo el rótulo "Violación de la sana crítica y la norma legal", citando el Auto Supremo N° 453/2013 de 30 de agosto, considera que la Sentencia ha incurrido en aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Cód. Civ.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación en la forma
- 2.- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo.
- 1.2 - De la prueba del tercero interesado.
- Por Tanto 2