Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Fecha: 24-Jun-2021
Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, Victoria Trujillo Ramirez en calidad de apoderada legal de los demandantes Jose Luis Lopez Trujillo y Raul Lopez Trujillo, a través de su demanda manifiesta que, sus poderconferentes son hijos legítimos reales y herederos forzosos de su concubino Rufino Lopez Salvatierra quienes fueron habidos fruto y resultado de la vida conyugal estable y permanente que ella habría llevado con Rufino Lopez Salvatierra, situación familiar consolidada y ratificada en la vía judicial. Refiere que el padre de sus poderconferentes adquirió un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 de parte de Pedro Lopez, propietario de su patrimonio personal familiar con el asentimiento y consentimiento de su esposa Romualda Salvatierra de López en fecha 15 de abril de 1990 según testimonio de escritura pública N°50/90 con registro en Derechos Reales en la partida N° 2476 y fojas 2476 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 21 de abril de 1990, expedido ante el notario público de tercera clase Oscar Zambrana Antezana de Tiquipaya con registro en oficinas de Derechos Reales en fecha 9 de agosto de 1990, que así mismo los suscribientes celebraron también un instrumento complementario y de rectificación con registro en Derechos Reales bajo la partida 2145 a fojas N° 2145 de fecha 9 de julio de 1993, en cuyo lote se había introducido mejoras consistentes en una casa de dos plantas donde habrían nacido sus hijos y poderconferentes, dando este hecho origen a que empiecen los cuestionamientos de parte de los propios progenitores y vendedores, con el argumento de que Rufino Lopez Salvatierra les habría despojado, siendo según relata estos argumentos falsos, toda vez que los demandados habrían tramado aprovechando el fallecimiento del progenitor de los poderconferentes para intentar recuperar el lote de terreno objeto de la presente demanda, con la falsa idea de no querer beneficiar a sus poderconferentes, siendo que estos eran todavía menores de edad, habiendo iniciado varias acciones judiciales.
Manifiesta que en la intención de recuperar el bien inmueble señalado los vendedores y demandados usando la minuta falsificada de fecha 26 de febrero de 1993, minuta que adjunta como prueba principal que respalda su acción judicial, siendo que el argumento vertido por los demandados de haber sido despojados del lote de terreno por Rufino Lopez Salvatierra es falso, respaldando esta acción con el testimonio protocolizado sobre la minuta reconocida denominada resolución voluntaria de contrato de compra venta, en cuyo documento aparecería supuestamente firmando el padre legitimo de sus poderconferentes Rufino Lopez Salvatierra, fallecido en fecha 19 de enero de 1996 , siendo que en esa fecha Rufino Lopez Salvatierra se encontraba en posesión real y corporal sobre el lote de terreno de 3.422 m2 ubicado en Montecillo Tiquipaya.
Por lo que señala que previas las formalidades el documento de fecha 26 de febrero de 1993 debe ser declarado nulo de pleno derecho, cuyo instrumento delata de principio a los demandados puesto que analizando cronológicamente los tiempos y fechas de las firmas de documento existirían contradicciones, puesto que no existe homogeneidad jurídica legal y no existiría autenticidad y motivo explicable, en especial el hecho de que los demandados hubieran guardado y tenido bajo su poder el documento minuta de fecha 26 de febrero de 1993 por varios años, cuando el comprador hijo de los demandados Rufino Lopez Salvatierra fallecido en fecha 19 de enero de 1996, para luego en fecha 16 de septiembre de 1997 a poco menos de un año de haber fallecido el padre de sus poder conferentes los ahora demandados recién inicien una demanda de interdicto de recuperar la posesión sobre el lote de terreno de 3.422 m2, siendo para ellos una acción contradictoria de parte de los demandados. Haciendo constar que las acciones fraguadas y falsificadas son el motivo principal de la presente acción judicial de nulidad de la resolución voluntaria del contrato de compra venta sobre el lote de terreno de 3.422 m2, contenido en la minuta falsificada de fecha 26 de febrero de 1993 y su supuesta acta de reconocimiento de firmas y rubricas de igual fecha, consumada en un mismo día en diferentes lugares y localidades del departamento de Cochabamba. Siendo que con estas primeras acciones los demandados Romulada Salvatierra Laime e hijos procedieron a despojarles, habiendo expulsado a sus poderconferentes aprovechando que estos eran menores de edad y a su persona quien es la madre y apoderada legal de los demandantes, habiéndoles sacado por la fuerza con todos sus enseres, bienes muebles familiares. Señalando que la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 denominada resolución voluntaria de contrato de compra venta sobre el lote de terreno de la superficie de 3.422 m2 es nula de pleno derecho y dicho instrumento estaría viciado de nulidad absoluta en razón de que Rufino Lopez Salvatierra no habría intervenido personalmente en la suscripción del mencionado documento.
Por otro lado señalan que el documento de fecha 26 de febrero de 1993 habría sido suscrito en Quillacollo y supuestamente para reconocer sus firmas y rubricas las partes que resuelven el contrato de resolución voluntaria, existiendo autoridades que reconocen firmas y rubricas, curiosamente se habrían trasladado a la localidad de Tiquipaya en la misma fecha 26 de febrero de 1993, siendo a su expresión estas contradicciones acciones delictivas, procediendo la invalidez del documento cuestionado y su acta de reconocimiento de firmas y rubricas. Observando por otro lado que la vendedora madre del comprador aparece como Romulada Micaela Salvatierra de Lopez con C.I. 823217 Cbba en el acta de reconocimiento de firmas de fecha 26 de febrero de 1993, pero que en el documento de la misma fecha en sus cláusulas primera y tercerea aparecería como Romualda Salvatierra de Lopez, haciendo notar dicha situación como una irrefutable contradicción, como prueba de nulidad contra el documento de fecha 26 de febrero de 1993, contenido en el testimonio de fecha 5 de marzo de 1997 con registro en Derechos Reales a fojas N° 1138 partida N° 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 8 de abril de 1997, con cuyo instrumento les habrían arrebatado por la fuerza los demandados del lote de terreno de 3.422 m2, ubicado en la zona de Montecillo incluidas sus mejoras, señalando que este derecho debe ser restituido a sus poderconferentes Jose Luis y Raul Lopez Trujillo, mas el pago de daños y perjuicios costas y denuncia ante las instituciones correspondientes a los participes del documento según ellos falsificado. Solicitando que en ejecución de sentencia se proceda con la cancelación de la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 y los registros emergentes. Por lo que en observancia de los artículos 24, 19 y 56 de la Constitución Política del Estado, artículos 39 inc. 8) y 79 parágrafo I de la ley N° 1715, artículos 450, 551, 552 553, 452, 489, 490, 549, 1299 núm. 3 del Código civil, articulo 327del Código procesal civil, articulo 177 núm. 6 de la ley de organización judicial interpone demanda de nulidad judicial y consiguiente cancelación del registro e inscripción de la minuta de contrato de fecha 26 de febrero de 1993 registrado en Derechos Reales, siendo este el instrumento principal demandado, sobre la extensión superficial de 3.422m2 que colinda al norte con Urbano Melgarejo, al este con Catalina Lopez, al oeste con Roman Lopez, ubicado en la zona de Montecillo, tercera sección municipal de Tiquipaya de la provincia Quillacollo y su acta de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 26 de febrero de 1993, así como sus posteriores transferencias.
Que, admitida la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2016, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden por separado teniéndose que los demandados: Romualda Micaela Salvatierra Laime, Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, Roman Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra a mas de responder interponen acción reconvencional en amparo de los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 1455,1538 del Código Civil por la legalidad del documento cuya nulidad se pretende, reconocimiento de mejor derecho, errónea invocación de las causales de nulidad, acción negatoria sobre la cosa demandada, falta de acción y derecho, falsedad, prescripción y caducidad sobre el inmueble que cuenta con una superficie de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo de Tiquipaya. refiriendo para su responde que la pretensión de la demanda de nulidad resulta ser irregular y defectuosa ya que no se enmarca en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que los demandantes mencionan y hacen cita de manera enfática puntualizando la nulidad del contrato de fecha 26 de febrero de 1993 refiriéndose exclusivamente en su fundamentación en todos los puntos y en especial en el punto uno cuando indica no es su firma..., notoriamente falsificada.., la firma es diferente.., es falsificada suplantada, resultando que en toda su relación fáctica se refieren a una supuesta e inventada falsificación, por lo que de la enumeración y descripción de esos hechos o causales facticos en la demanda no estarían propiamente descritas como nulidad en el actual sistema civil y peor en la ley N° 1715 sino como anulabilidad. Refieren a si mismo que Romulada Salvatierra Vda. de Lopez en forma conjunta con su esposo fallecido y su hijo Rufino Lopez Salvatierra habrían suscrito el documento de fecha 26 de febrero de 1993, relativo a la resolución voluntaria de contrato, que es completamente legal, no existiendo mala fe, dolo o falsificación habiendo retornado la propiedad a favor suyo y de su esposo fallecido por cuanto jamás se cancelo precio alguno y por los motivos que el mismo documento relata, solicitando que en sentencia se declare probada su acción reconvencional y la declaratoria de sus derechos sobre la totalidad de la fracción que se demanda declarando improcedente la acción principal con costas y responsabilidad civil por la malicia y temeridad.
Que, admitida la demanda reconvencional, presentada por Romualda Micaela Salvatierra Laime, Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, Roman Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra esta es corrida en traslado y contestada por los demandantes reconvenidos, refiriendo que las supuestas acciones judiciales descritas de las cuales los demandados pretenden valerse como fundamento de acción reconvencional, no son validos ni legales ya que no existiría identidad de objeto, no procede la acción negatoria sobre cosa demandada y legalidad del documento de fecha 26 de febrero de 1993, siendo este falsificado con datos contradictorios y datos técnicos falsos, por lo que solicitan declarar improbada la demanda reconvencional.
Por su parte el demandado Wilfredo Quiñones Rodriguez a través de su representante Cecilia Michelle Quiñones Garcia contesta a la demanda en forma negativa refiriendo que habría adquirido el inmueble conjuntamente quien fuera su esposa Ruth Nancy Garcia Mendoza de las señoras Lidia Canllavi Orellana y Noemi Liliana Flores Vásquez, quienes según refiere tendrían la responsabilidad legal de la evicción y por los vicios de la cosa según determina el art. 624 del código civil, llamando a la evicción y saneamiento de la documentación del terreno a las anteriores propietarias, habiendo sido la compra realizada por el y su ex esposa Ruth Nancy Garcia Mendoza con total buena fe y con la seguridad de que los documentos de tradición de derecho propietario están bien concatenados y guarden una relación de derecho propietario emergente desde el primer propietario para llegar hasta su persona como ultimo comprador solicitando a tiempo de oponer excepciones se declare improbada la demanda principal y reconviniendo se declare con todo valor legal los documentos de transferencia que se han realizado a su favor en virtud de que estos cumplirían con todas las formalidades de rigor previstas para un documento privado cumpliendo lo determinado por el art. 1297 del código civil y habiendo cancelado el valor del precio estipulado, documento que ha sido debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y ptda. 4084 y fs. ptda. 4086 ambos del libro 1ro de propiedad B de la provincia Quillacollo. Observada la demanda reconvencional y el llamado a evicción y saneamiento por falta de facultades de la apoderada legal para lo solicitado, habiéndose declarado por no presentada la misma mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 al no haber subsanado las observaciones.
Por otro lado habiendo vencido el plazo concedido para la contestación a la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2016 se declara rebeldes a los codemandados herederos de Abraham Lopez Salvatierra: Javier Lopez Arevalo, Maria Alicia Lopez Arevalo, Lilian Lopez Arevalo y Oscar Lopez Arevalo y la compradora Ruth Nancy Garcia Mendoza.
Posteriormente y al fallecimiento de la demandada Romualda Micaela Salvatierra Laime por auto de fecha 31 de julio de 2017 se dispuso la citación y emplazamiento de los herederos de la de cujus Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra, Felix Lopez Salvatierra y Roman Lopez Salvatierra así como a presuntos herederos que hubieren a efectos de que asuman defensa en el estado que se encuentra el proceso. Corrido que fue dicho auto en traslado los herederos Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra, Roman Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra responden a la demanda negando la misma en todas sus parte solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda así como declarar la temeridad y malicia de los falsos actores y de la madre de los mismos como apoderada con costas daños y perjuicios refiriendo que la demanda se resume en la nulidad del documento de resolución voluntaria de contrato de fecha 26 de febrero de 1993 registrado en DDRR a fs. y ptda. 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 08 de abril de 1997 por el que Rufino Lopez Salvatierra y Pedro Lopez y Romulada Salvatierra Vda. de Lopez suscriben la resolución de un anticipo de legitima sobre el inmueble que tiene la extensión superficial de 3.422m2 ubicado en la zona de Montecillo Tiquipaya siendo su pretensión irregular y defectuosa al no acomodarse a nuestro ordenamiento jurídico contra los demandantes Raúl Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo además de reconvenir por la legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho, prescripción y caducidad y falta de acción y derecho.
Que, admitida la demanda reconvencional de prescripción y caducidad por auto de fecha 19 de octubre de 2017, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden a la misma a tiempo de señalar que los herederos demandados habrían contestado la demanda fuera del plazo establecido por la autoridad judicial. Por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se anula obrados hasta fs. 696, disponiendo en consecuencia tenerse por apersonados a Antonio, Catalina, Román y Felix Lopez Salvatierra en calidad de sucesores de la de cujus Romualda Micaela Salvatierra Laime rechazando la demanda reconvencional de prescripción y caducidad, legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho y falsedad por haber sido presentadas extemporáneamente.
Por otro lado Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin representadas por David Wilson Sejas Baya responden a la demanda refiriendo que el señor Rufino López Salvatierra padre de sus mandantes habría contraído matrimonio civil en fecha 11 de abril de 1982 con la señora Demetria Crispin Lamas madre de las mandantes y se divorcio mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1991 ejecutoriada en fecha 3 de abril de 1991 de modo que la fracción motivo de litis según manifiesta es considerada como bien ganancial, habiendo la apoderada de los demandantes tramitado un reconocimiento de matrimonio de hecho cuando su padre aun estaba casado pretendiendo con estos antecedentes la nulidad del documento de resolución voluntaria de contrato de fecha 26 de febrero de 1993, por el que su padre y abuelos habrían suscrito la resolución de aquel documento reconviniendo por la prescripción y caducidad.
Que, admitida la demanda reconvencional, presentada por Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin esta es corrida en traslado y contestada por los demandantes reconvenidos, negando los hechos expuestos y supuestos fundamentos expresados por las reconvencionistas por intermedio de su apoderado legal solicitando que previas las formalidades se declare improbada la demanda reconvencional ya que las misma seria falsa y no tuviera validez legal alguna con costas y demás condenaciones de ley y con este resultados se declare probada su demanda de nulidad de fecha 01 de febrero de 2016.
Así mismo se apersona la abogada de oficio de los presuntos herederos de Romualda Micaela Salvatierra Laime, respondiendo a la demanda de manera negativa y solicitando se disponga lo que en derecho corresponda.
Por otro lado se apersona y responde la abogada de oficio designada para las compradoras Lidia Canllavi Orellana y Noemi Liliana Flores Vasquez negando los hechos expuestos por los demandantes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación en la forma
- 2.- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo.
- 1.2 - De la prueba del tercero interesado.
- Por Tanto 2