Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.

Fecha: 24-Jun-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.

La Jueza Agroambiental de Cochabamba declaró probada la demanda de nulidad de documento y en consecuencia nulo y sin valor legal el documento de resolución voluntaria de 26 de febrero de 1993, emergente del testimonio protocolizado por orden judicial de 5 de marzo de 1997, así como las posteriores transferencias del derecho propietario, declarándose además probados los daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: a) de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, relativas a la validez y eficacia del documento de 26 de febrero de 1993 sobre resolución voluntaria de compra venta, establece: "Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental y pericial se ha podido establecer que el señor Rufino López Salvatierra no ha sido participe de la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y el reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito ante juez de mínima cuantía en fecha 26 de febrero de 1993, documentos estos que con referencia a su validez se establece que los mismos fueron otorgados por autoridad competente, en este caso el juez de mínima cuantía Dr. Basilio Ramallo Saches, sin embargo dicha situación es rebatida con los informes periciales presentados" (sic.); b) El papel sellado en el cual fue suscrito el reconocimiento de firmas y rúbricas no correspondería a la fecha en que habría sido emitido y puesto al mercado, es decir, cinco (5) meses posteriores al reconocimiento de firmas y rúbricas realizada en el papel sellado N° 04924626, por lo que su validez y presunción de verdad no es absoluta por cuanto toda manifestación humana de voluntad está sujeta a las contingencias de la prueba, concluyendo textualmente lo siguiente: "Es decir, que el instrumento vale como prueba directa entre las partes en tanto el instrumento no sea demandado de falsedad. Implicando la falsedad del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta y su reconociendo de firmas de la misma fecha, que los documentos de venta suscritos posteriormente por los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de López a favor de Lilian Flores Vásquez sobre 864 m2 y a favor de Lidia Canllavi Orellana sobre 2000 m2, y las posteriores ventas por ellas realizadas al tener base en los documentos falsificados son nulas de pleno derecho" (sic.); c) en relación a los daños y perjuicios concluye que inicialmente los actores fueron privados de su vivienda por los demandados quienes los expulsaron de la misma bajo el justificativo de la resolución de contrato de compra venta, prueba de ello resultaría el hecho de que los actores no se encuentran habitando dicho inmueble, además de la existencia de posteriores ventas de la propiedad que acreditarían la restricción a sus ingresos.