Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.

Fecha: 24-Jun-2021

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo

III.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo , se advierte que el mismo reitera los argumentos sustentados en el recurso de casación en la forma con el añadido de que los fundamentos de la Sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas que según la parte recurrente no configuraría una causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la Sentencia carece de motivación y fundamentación; sobre el particular y considerando que las causales de nulidad que sustentan la pretensión de la demanda se encuentran contempladas en el Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 72/2017 de 1 de febrero, que estableció: "En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido como para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse dicho acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efecto del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento , se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia; o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del inmueble.

(...)

Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación

de un documento, no puede tener una justificación, por el efecto de reproche que esta causa, razón por la cual, al haberse modulado la línea jurisprudencial, en base a los principios y valores constitucionales, estableciendo que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable" Subregla de interpreteación jurisprudencial que corresponde ser aplicada en ésta jurisdicción agroambiental debido a que las causales de nulidad invocadas y rebatidas por las partes se encuentran previstas en el art. 549 del Código Civil, aplicable supletoriamente y siendo que en el proceso en análisis existe analogía fáctica respecto a los hechos y el derecho demandado, e s indiscutible que la decisión judicial de instancia se enmarca a los alcances de interpretación y aplicación de la misma, por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial a momento de emitir la merituada sentencia, haya incurrido en transgresiones al debido proceso que ameriten su consideración más cuando la valoración de la prueba se circunscribió esencialmente al hecho de haberse identificado la falsedad del documento motivo de la controversia. Finalmente, en cuanto a la prueba denunciada como no valorada, se tiene que la misma resulta impertinente e intrascendente a los fines de una demanda de nulidad de documento.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.