Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de

Fecha: 04-Ago-2021

El caso concreto: Respecto a la inasistencia de la codemandante a la audiencia de 19 de febrero de 2021, se tiene que de fs. 28 a 32 de obrados cursa Acta de Audiencia de la precitada fecha descrita en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución, en el que se evidencia que asistieron a la misma Zenobio Honorio Mariscal, Jenny Ayala Ortiz, Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina, sin que la parte actora, hoy recurrente, habría observado la inasistencia de la codemandante o que alguna de las partes hubiera observado tal aspecto, más al contrario suscribieron los registros de asistencia cursantes de fs. 32 a 34 de obrados sin que conste observación alguna.

III.1. Respecto a la inasistencia de la codemandante a la audiencia de 19 de febrero de 2021, se tiene que de fs. 28 a 32 de obrados cursa Acta de Audiencia de la precitada fecha descrita en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución, en el que se evidencia que asistieron a la misma Zenobio Honorio Mariscal, Jenny Ayala Ortiz, Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina, sin que la parte actora, hoy recurrente, habría observado la inasistencia de la codemandante o que alguna de las partes hubiera observado tal aspecto, más al contrario suscribieron los registros de asistencia cursantes de fs. 32 a 34 de obrados sin que conste observación alguna.

III.2.- En cuanto a la falta de pronunciamiento del Certificado Médico cursante a fs. 77 de obrados, el mismo que fue acompañado al memorial de fs. 81 de obrados, por el que se solicitó suspensión de audiencia fijada para el 22 de abril de 2021, que conforme el cargo de fs. 81 vta. de obrados fue presentada por Jenny Ayala Ortíz el día 20 de abril de 2021, misma que mereció pronunciamiento en audiencia, conforme consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 90 a 91 de obrados, en el que se consigna el contenido del decreto respectivo que establece: "Resuelve memorial, rechaza la solicitud toda vez que la prueba pendiente que se tenía que producir le corresponde a la parte demandada y al no estar presente ésta pierde su oportunidad. Declara cuarto intermedio y señala audiencia para emitir resolución final para el próximo lunes 3 de mayo de 2021 a horas 15:00 pm. en el juzgado. Queda la parte presente notificadas en audiencia y a la inasistente, notifíquese conforme a procedimiento.", en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por la parte actora puesto que por tal certificación solo pretendía la suspensión de la audiencia de producción de prueba, más no incidía en lo sustancial de la pretensión de la demanda, debiendo considerar que, por la naturaleza sumaria de las demandas de desalojo por avasallamiento, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, tampoco puede prolongarse la sustanciación del proceso que conforme la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, se contempla una sola audiencia que por las características del proceso no corresponde prolongar la suspensión de audiencias.

III.3. - Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas testificales de descargo cursantes de fs. 72 a 73 vta. de obrados, se tiene que revisado el contenido del Acta de Audiencia cursante de fs. 71 a 73 vta. de obrados, en la misma intervienen Damian Escobar Cortez y Silvana Torrez Pereyra, ambos señalaron ser dirigentes, sin que los mismos habrían acreditado tal condición, razón por la que la autoridad judicial otorgó el plazo de 3 días para que acrediten interés legítimo en la causa, no obstante se advierte que los mismos intervinieron en dicha audiencia, señalando lo siguiente: "Otros. ...Damian Escobar: Indica que el demandante nunca tuvo terreno ahí, se lo contrato para realizar el trabajo de topógrafo, pero nunca hizo un buen trabajo, por eso contrataron otra persona, y que todo el trabajo lo hizo mal. Menciona que no van a permitir que haga lo que quiere. Solicita una reunión con la juez y los vecinos, porque a él no lo conocen en la comunidad. Indica que ellos como dirigentes lo posesionaron a Jenny Ayala... Otros ... Silvana Torrez: Indica que el año 2013 entró a la comunidad y que al señor Xenobio se lo conoció porque entró hacer un trabajo topográfico para la comunidad para hacer el saneamiento, pero después de un tiempo llegó la documentación del INRA y él apareció con 24 hectáreas; indica que ella compro 10 has, pero sus papeles del INRA solo le salió con 6 has, por tanto el señor Xenobio se aprovechó de la buena voluntad y de la confianza de todos los comunarios y se hizo titular a su nombre, porque él nunca le compró a nadie nada.." de donde se tiene que revisados los actuados posteriores a la prenombrada audiencia, los presuntos dirigentes, no presentaron documentación idónea alguna que acredite su condición e interés legítimo en el proceso de desalojo por avasallamiento, por otra parte, se advierte del contenido de lo manifestado por los presuntos dirigentes, así como por lo expresado en éste punto por la parte recurrente, se cuestiona aspectos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, por lo que corresponde señalar que en el proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento, así también fue explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó derecho propietario y la parte demandanda confesó espontáneamente haber incurrido en medidas de hecho sobre el área que es motivo de controversia, conforme previsión del art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto resultó relevante en la decisión de la autoridad judicial de instancia que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.