Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de

Fecha: 04-Ago-2021

FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento.

Respecto a la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal ha orientado jurisprudencialmente respecto a su esencia, alcance y propósito, es así que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, estableció: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria...", en ese sentido se explicó respecto al alcance que conllevan éste tipo de proceso, en particular respecto a la valoración y/o fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria llevada a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal virtud, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2019 de 15 de agosto, estableció: "...Al respecto, cuando el recurrente atribuye al INRA responsabilidades por haber titulado erróneamente, ésta observación ya fue ejercida por Martin Alarcón Rodríguez a través de una demanda contenciosa administrativa instaurada ante el Tribunal Agroambiental, misma que como se establece en el punto anterior, fue resuelta declarándose IMPROBADA la demanda; consecuentemente, el juez de la causa, no puede revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento, así como éste Tribunal tampoco puede ejercer labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, por lo tanto no correspondía ninguna valoración a la Resolución Final de Saneamiento emitida por la instancia administrativa." Criterio jurisprudencial concordante con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 59/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "... se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa..."