Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de
Fecha: 04-Ago-2021
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 de obrados interpuesto por Jenny Ayala Ortiz contra la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
S E N T E N C I A N° 05/2021
Expediente: N° 119/2020/S.C.
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandantes: María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal
Demandada: Jhenny Ayala Ortiz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos
Fecha: Mayo 13 de 2021
VISTOS.- Los datos del proceso, todo lo que ver convino; y.
CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.1. Del contenido de la demanda.
Por un lado, indican que son únicos y legítimos propietarios de la parcela denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394. Por otro lado, refieren que introdujeron mejoras como vivienda rústica, alambrado todo el perímetro de la propiedad, desmonte PDM de la ABT. Sin embargo, hace unos meses cuando se encontraba trabajando se percató movimientos extraños por parte de terceras personas que no le dio importancia, pero para el caso estaban intentando tomar posesión de su parcela y al ver que él estaba se retiraron; luego retornó a su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, De unos días nuevamente se constituyó en la propiedad para realizar trabajos, pero se dio cuenta que los postes y los dos rollos de alambre de púa que los había dejado para alambrar desaparecieron. Después de averiguar se enteró que fue la señora Jenny Ayala Ortiz la que entró a su predio con intenciones de apropiarse, a quién le preguntó por qué entró, cuál su intención o quién la vendió, además de informarle que esa parcela era de su propiedad y que cuenta con papeles en orden, a lo que le respondió que ella es propietaria legítima porque el dirigentes del Sindicato, los señores Víctor Veizaga Rojas y Daniel Escobar Cortes, le habían cedido y autorizado para que tome posesión, pero de forma prepotente y amenazante ella le dijo que no entre a su parcela y que si le ve haciendo algún trabajo inmediatamente le sacaran porque tiene autorización. Es así que la ocupación de hecho de una parte de su parcela denominada Tupac Katari Parcela 001, de donde los despojaron violentamente, bajo fuertes amenazas y engaños se transforma en un avasallamiento, al haber violentado su posesión y su derecho propietario en aproximadamente el 10%. Fundamenta su demanda en el art. 105 del CC, art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley 477.
1.Del contenido de la Contestación.
Pese a que la demandada, señora Jenny Ayala Ortiz, es citada con el memorial de demanda y auto de admisión y señalamiento de audiencia, ésta no contesta.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
A través de auto de 06 de Enero de 2021 (fs. 21 y vlta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección, ésta se desarrolla en la fecha señalada donde además se produce la prueba pericial (fs. 27 a 31). En audiencia se examina el Informe Técnico (fs. 35 a 54) y se admite la prueba documental presentada por ambas partes. Habiéndose apersonado los señores Damián Escobar Cortez y la señora Silvana Torrez Pereira en calidad de terceros, se da el plazo de tres días para que acrediten su interés legítimo y a petición de la parte demandada a objeto de producir prueba se señala audiencia; sin embargo, ésta no asiste a la audiencia programada y los terceros apersonados no acreditan su interés, por lo que se señala audiencia para emitir resolución (fs. 92 vta.).
Estando la causa en este estado de emitir resolución, la demandada ofrece prueba documental y testifical, la cual se la admite y al finalizar la producción de la misma se señala fecha para pronunciar sentencia (fs. 98 a 202). A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución.
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.
3.1.Prueba de cargo.- Documental a fs.: 1, 2, 4 a 11, 56 a 57, 82 a 88. Inspección judicial (fs. 27 a 31).
3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 58 a 69, 94 a 97. Testifical (fs. 98 a 202).
3.3.Prueba de oficio.- Pericial: Informe Técnico (fs. 35 a 54).
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En el presente caso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, aproximadamente 2.5 has., del predio denominado Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394 a nombre de Senobio Honor Mariscal y María Rivera Martínez de Honor.
En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Mismos constituyen el sustento de la presente resolución:
4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.
La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro laso, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Interpretando norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.
Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".
4.2.Del Derecho a la propiedad.
Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 taxativamente dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".
Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer dan un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".
De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.I de la Constitución, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).
CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN
Como se dijo la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, aproximadamente 2.5 has., del predio denominado Tupac Katari Parcela 001, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394 a nombre de los demandantes. En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho propietario individual , protegido por normas del bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, del fundamento (4.1.) en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento los demandantes deben acreditar: 1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la demandada no cuenten con derecho de propiedad, posesión legal o autorización y esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal continua de una parte del predio Tupac Katari Parcela 001.
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
5.1.HECHOS PROBADOS.
5.1.1.Del derecho propietario.
Por las documentales: 1) Título Ejecutorial (fs. 1), donde reconoce a María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal como únicos y absolutos propietarios de la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; 2) Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01153/2019 (fs. 4); 3) Plano Catastral (fs. 2); 4) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.40.0000394 (fs. 5), documentales que ya fueron valoradas al momento de admitir la demanda (fs. 21 y vta.) y con las cuales los demandantes María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal han acreditado su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 en conflicto. En consecuencia, han cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.
Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la demandada por ningún medio probatorio, menos por los apersonados en calidad de terceros, quienes no acreditaron interés legítimo en el presente proceso dentro del plazo otorgado conforme (fs. 71 vta. 104). Las documentales de fs. 60 a 69, 94 a 97 y las declaraciones testificales de descargo (fs. 98 a 102) no son prueba idónea para desvirtuar o contradecir al derecho propietario de los demandantes; más aún, cuando el único ente competente para ejecutar el saneamiento y perfeccionar el derecho de propiedad agraria es el INRA de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. Nº 29215 Reglamento a la Ley Nª 1715 modificada por Ley Nº 3545; lo contrario, implicaría contravenir el 56.I. de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21.1.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5.1.2.Que la demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua; y, no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela Tupac Katari Parcela 001.
Por un lado, en la inspección judicial (a fs. 27 a 31vta.) se evidenció que la demandada la señora Yenny Ayala Ortiz ingresó al predio Tupac Katri Parcela 001 en conflicto y junto con su padre está realizando trabajos y mejoras: alambraron el perímetro de la superficie aproximada de 1.5 hectárea, construyeron un pozo o noque y cortaron árboles maderables, aspecto reconocido tanto por la demandada: "Indica que no se va retirar porque tiene la posesión que el Sindicato le dio a ella (...)" como por el padre de ésta, el señor José Alfredo Ayala Medida: "Indica que es papá de la demanda y que desde el 2016 han trabajado estas tierras, han hecho el alambrado y deslinde de las dos hectáreas, también hicieron el pozo y el noque, hicieron todo porque es su propiedad donde los posesionó el Sindicato ". Declaración que constituye confesión judicial espontánea como establece el art. 157.III. del CPC, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.
Por otro lado, el informe técnico (fs. 35 a 54), en acápite Resultados y Conclusiones numeral 3, indica: "(...) se puede determinar que aparte del área avasallada, también por afuera del área en conflicto, se extrajeron madera de roble como se puede apreciar tablones cortados que existen en la parcela Tupac Katari 01y también realizaron un replanteo con maquinaria y también se pudo evidenciar un alambrado de aproximadamente 80 metros de largo según demandados (...)". Asimismo, refiere que en las imágenes satelitales de: abril 2020, junio 2017, noviembre 2017 y octubre 2016: "(...) se observa que en la parcela no existía ninguna de las mejoras existentes en el momento de la inspección". En el punto 4 indica: "Eso significa que las mejoras que existen dentro del área en conflicto o parte avasallada se realizaron en el transcurso de 04/2020 hasta 02/2021 (...) ".
Finalmente, cursa la prueba documental de fs. 60 a 69, 94 a 97 consistente en actas de reunión ordinaria del Sindicato Agrariio Tupac Katari y recibos que no cumplen con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil; así como las declaraciones testificales de descargo (fs. 98 a 102).
5.1.3.De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la forma ni la fecha de ingreso; sin embargo, queda demostrado que la demandada, señora Yenny Ayala Ortiz, ingresó al predio Tupac Katri Parcela 001 y junto con su padre, el señor José Alfredo Ayala Medida, está realizando trabajos y mejoras: alambraron el perímetro de una superficie aproximada de 1.5 hectárea, construyeron un pozo o noque y cortaron árboles maderables; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea debidamente registrado en Derechos Reales, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte del predio Tupac Katari Parcela 001 conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477. Tanto las documentales de fs. 60 a 69, 94 a 97 como las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 98 a 102) no son prueba idónea para ello.
Sin duda, estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 , con Título Ejecutorial y registrada en Derechos Reales a nombre de los demandantes, derecho propietario protegido por las normas del bloque de constitucionalidad: art.56.1. de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, conforme se fundamentó en el punto 4.2.
5.2.HECHOS NO PROBADOS:
5.2.1.Por parte de la demandante.
Ninguno
5.2.2.Por parte de la demandada.
La demandada no ha desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.
5.3.CONCLUSIÓN.
Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: 1) su derecho propietario sobre pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales; 2) que la demandada junto con su padre está ejecutando trabajos y mejoras en una parte predio denominado Tupac Katari Parcela 001; ésta no demostró, con documento idóneo, derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte del predio Tupac Katari Parcela 001 conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.
En consecuencia queda establecido:
1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 116 a 119 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- El caso concreto: Respecto a la inasistencia de la codemandante a la audiencia de 19 de febrero de 2021, se tiene que de fs. 28 a 32 de obrados cursa Acta de Audiencia de la precitada fecha descrita en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución, en el que se evidencia que asistieron a la misma Zenobio Honorio Mariscal, Jenny Ayala Ortiz, Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina, sin que la parte actora, hoy recurrente, habría observado la inasistencia de la codemandante o que alguna de las partes hubiera observado tal aspecto, más al contrario suscribieron los registros de asistencia cursantes de fs. 32 a 34 de obrados sin que conste observación alguna.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2