Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03

Fecha: 03-Oct-2022

1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos: Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

III.2. Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

Arguye que la valoración de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; por lo que, conforme los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo (art. 142 de la Ley N° 439), así como el rechazo; en este sentido, refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales, se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite un acto de tolerancia.

De la revisión de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, se tiene que el Juez Agroambiental, en el punto de Hechos no probados, 5.2.1 y 5.2.2, establece que el demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "Motooyoe", sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio, señala: "Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se puedo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contrate con los otros elementos de prueba.

Así se tiene la declaración de los testigos de descargo (...) Concordante con ello, se toma en cuenta lo manifestado por el testigo Celestino Román Flores (...) Esta aseveración de los testigos, también es coincidente con la declaración de cargos en audiencia de fecha 02 de marzo de 2022 (...) Asimismo, se tiene la declaración del testigo Baldonado Vargas Pezoa (...) La declaración de los testigos guarda cogerencia con la prueba documental de fs. 75 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL (...) Dicha instalación, pudo ser evidenciada en la audiencia de inspección judicial (...) Estos elementos de prueba acreditan que la posesión de la demandada data, por lo menos, desde 1998, es decir, incluso antes de la promulgación de la Ley 477.

Bajo este entendimiento se tiene que el actor no ha demostrado que la parte demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe, Merced a que su posesión es anterior a la propia fecha de titulación de dicho predio (...)

Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos de fs. 74 (boletas de pago de Luz), 75 (Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL), se acredita que la demanda tiene una posesión desde, por lo menos, 1998, es decir desde antes de la emisión del Título Ejecutorial (...) e inclusive desde antes de la promulgación de la Ley 477 (...)".

Que, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii , para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es necesario la concurrencia de dos presupuestos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión

ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica.

Por otra parte, con relación a la valoración integral de la prueba, en el FJ.II.1.iii , se tiene establecido que le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo.

En consecuencia, conforme los FJ.II.1.ii y FJ.II.1.iii , haciendo un análisis con la Sentencia N° 14/2022 objeto del presente recurso de casación, se tiene que la Autoridad Judicial, evidenció que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, que el Juez Agroambiental, en cumplimiento al principio de verdad material, valoró de forma razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando el análisis y valoración de los medios de prueba de manera integral; si bien el recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un Título Ejecutorial, dicha prueba acreditó únicamente el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; en este sentido, se tiene establecido que el Juez A quo, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal, con relación a la valoración integral de la prueba, no siendo evidente lo manifestado por el recurrentes.

Respecto a que por la prueba aportada se habría acreditado que la demandada habita el predio por un acto de tolerancia y no por tener una causa jurídica, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iv , un acto de tolerancia no se constituye en posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que de la prueba testifical aportada al proceso (I.5.11 y I.5.13) , la demandante y su esposo habrían ingresado al predio objeto de Litis (con anterioridad al proceso de saneamiento), mediante una autorización realizada por Rogelia Herrera, habiendo realizado actos de uso y goce del mismo, demostrando una intención de tener sobre el predio el derecho de propiedad, conforme consta por la Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre, que acredita que Justo Bejarano Sanches, realizó la conexión de energía eléctrica (I.5.7) , así como la inspección judicial realizada en el predio (I.5.11) ; en este contexto, tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439,

concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto.

Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, toda vez que el Juez Agroambiental, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso concreto (Ley N° 477), valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439 y aplicando un enfoque de género; por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al haber la demandada ingresado al predio a través de una autorización, anterior al proceso de saneamiento y a la misma promulgación de la Ley N° 477, situación que de ninguna manera establece el reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandada, conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.ii , de la presente resolución; correspondiendo fallar en ese sentido.