Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03

Fecha: 03-Oct-2022

2.Argumentos del recurso de casación

I.2.Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 241 a 246 de obrados, Nelson Eduardo Apaza Luna, demandante y ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indica que la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre, ha incurrido en omisión de valoración de los medios de prueba; asimismo, no habría realizado un análisis integral de la prueba presentada, incurriendo en error al no haber hecho la diferencia entre la posesión legal desde el ámbito agrario con lo que constituye acto de tolerancia, vulnerando el régimen jurídico de la acción de Desalojo por Avasallamiento en afectación al derecho de propiedad privada agraria; en este sentido, haciendo una relación respecto al recurso de casación en el fondo y la forma, el derecho propietario, la posesión, la tolerancia y el proceso de Desalojo por Avasallamiento, solicita se Case la Sentencia y se declare probada la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo máximo de 96 horas proceda al desalojo voluntario del predio, bajo advertencia de ejecutar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes argumentos:

I.2.1.Omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos.

Refiere que la documental cursante de fs. 11 a 44, relativo al expediente que contiene el proceso administrativo de saneamiento del predio objeto de Litis, los cuales, al ser emitidos dentro del proceso de saneamiento, gozan de la validez de tarifa legal que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., demostrarían los siguientes hechos:

1)El inicio del proceso de saneamiento mediante Resolución RES-ADM-RA-SS No 064/2012 de 06 de julio de 2012, catorce años después que la posesión que alegaría la demandada, que según el Juez de instancia sería desde 1998; en este

sentido, refiere que en las pericias de campo se debió de identificar a la demandada como poseedora del mismo o en su defecto debería constar su oposición, reclamo o recurso en las fases del señalado proceso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerado a poseedor, conforme el art. 89 del Código Civil, que señala: "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real".

2)Por otra parte, indica que en el proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones, en el punto 3 respecto a los datos de relevamiento de información en campo, identificó en campo a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, como únicos poseedores desde el 17 de julio de 1990 y no así a la demandada. Así también refiere que la demandada y su esposo, no fueron identificados ni como poseedores, ni tampoco formularon oposición y/o objeción alguna, emitiéndose la Resolución Suprema N° 14650 de 06 de mayo de 2015, que resuelve adjudicar el predio en favor de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, por haber acreditado su posesión legal de manera continua durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que acreditaría pleno y perfecto derecho de propiedad agraria.

En este sentido, señala que al haberse emitido el Título Ejecutorial, el mismo no fue objeto de impugnación mediante Acción Contenciosa Administrativa, menos por la demandada, que si bien señala haber estado en posesión desde 1998, por estos medios de prueba, que habrían sido omitidos en su valoración en la Sentencia, se tendría que dentro del proceso de saneamiento se identificó solamente a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, siendo un error incurrido por el Juez Agroambiental, omitir valorar esta prueba e indicar que la demandada tiene una posesión legal desde 1998.

I.2.2.Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

Arguye que la valoración de la prueba en manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; en este sentido, indica que los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, exigen que el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando lar razones jurídicas para hacerlo, conforme

dispone el art. 142 de la Ley N° 439, así como el rechazo que debe ser justificado conforme los arts. 213.II núm. 3) y 145 de la señalada norma procesal.

En este sentido, refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales de Walter Añez Pérez, Beatriz Herrera Herrera, Limber Arredondo Mercado, Baldonado Vargas Pezoa, se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba testificales con la prueba documental, relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite por un acto de tolerancia, por lo que al no tener una causa jurídica se tornaría en una ocupación ilegal, por más que sea pacífica.

Finalmente, solicita se considere su situación como subadquirente de los beneficiarios del proceso de saneamiento, al encontrarse acreditado su derecho de propiedad conforme a un Título Ejecutorial.