Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 106- II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 241 a 246 de obrados, deducido por Nelson Eduardo Apaza Luna.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 14/2022 de 03 de octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A N° 14/2022
Expediente: N° 191/2021/S.C.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Nelson Eduardo Apaza Luna
Demandada: Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco
Fecha: 03 de octubre de 2022
VISTOS.- Demanda de fs. 55 a 58 Vta., subsanación de fs. 61 a 62, Contestación de fs. 94 a 98, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.
CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.
1.1. Del contenido de la demanda.
El demandante mediante memorial de demanda de fs. 55 a 58 Vta. y subsanada a fs. 61 a 62, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano, manifiesta que:
Por los documentos que en fs. 31 útiles acompaña, señala que acredita de manera incuestionable que es legítimo propietario del predio rústico denominado "EL MOTOOYOE", ubicado en la Zona Burapucu, comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.6314 Has., adquirido en calidad de compra de sus anteriores propietarios BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA, mediante contrato de venta consigo mismo celebrado el 08 de agosto el año 2018 debidamente reconocido y elevado a documento público en el instrumento N° 317/2019 ante Notario de Fe Pública N° 75, inscrito en la Dirección General de Catastro Rural del INRA signado con el Registro de Transferencia de cambio de nombre No SCZ00180/2020, y en la oficina de Derechos Reales en el Asiento A-3 de fecha 22 de septiembre del año 2021, con matrícula computarizada No 7.01.0.30.0000532 con Título Ejecutorial expedido a nombre de sus vendedores BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA No PPD-NAL-481057.
Continúa señalando que, posterior a la compra del predio antes descrito, permitió a la señora Isabel Espinoza Sarce de Bejarano y su esposo Justo Bejarano Sánchez (+) al ser tolerados de sus tradentes, quienes le solicitaron unos días hasta que cuenten un lugar para trasladar su vivienda, permitió que se queden unos días más, los mismos que se alargaron por la cuarentena; sin embargo, a la fecha después de la compra a transcurrido más de dos años y en lugar de trasladarse como lo requirieron de favor, instigados por un tercero como su cuñado Carmelo Rivero Sánchez, argumentando que el predio le pertenecía a su suegra y después a su esposo, aprovechando el buen gesto de permitir quedarse en su predio se niegan a desocupar alegando un supuesto derecho inexistente, por lo que demanda desalojo por avasallamiento del predio denominado MOTOYOOE. Bajo esos términos interpone demanda de desalojo por avasallamiento, se admita la demanda y en sentencia de declare probada la misma y se disponga el desalojo de la demandada.
1.2. Del contenido de la Contestación.
Mediante memorial de fs. 94 a 98 la Sra. Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, contesta la demanda señalando que:
La posesión legal que ostenta sobre el predio "BURAPUCU", mal llamado "El Motooyoe", viene siendo ejercida, desde que tomó posesión su difunta suegra Sra. MARIA NIEVES SANCHEZ Vda. De RIVERO (+), que data del año 1.960, cuya posesión fue transferida a su persona por el Sr. Gil Antonio Pérez, superficie sobre la cual se han construido mejoras en el predio, en diferentes tiempos, como ser alambrado del perímetro, construcción de la vivienda (adobe), corrales, plantación de frutales, esta posesión ejercida por su suegra sobre el fundo "BURAPUCU" fue compartida la posesión con su persona y su hijo Justo Bejarano Sánchez (+), quien en vida fue su esposo, lugar donde ejercen la posesión legal desde inicios del año 1996, encontrándose en posesión del predio por más de 25 años, donde han desarrollado trabajos, como ser cultivos de plantas frutales, cría de ganado vacuno y caballar en menos escala, cría de aves de corral, cumpliendo la función social.
En fecha 27 de julio de 1998 años, su difunto esposo JUSTO BEJARANO SÁNCHEZ suscribió un contrato de incorporación y servicio eléctrico con la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), solicitando el servicio de conexión del medidor como nuevo asociado y desde esa fecha es que cuentan con energía eléctrica en el predio, pagando mes a mes hasta el presente el servicio de energía eléctrica en el predio, así también cuentan con agua potable, que hizo instalar su difunto esposo, servicio que les proporciona el Gobierno Municipal de Porongo, desde hace muchas décadas, hecho irrefutable que demuestra que su persona ejerce una posesión legal sobre el predio.
Continúa señalando que, en fecha 26 de noviembre de 2013, su suegra MARÍA NIEVES SÁNCHEZ Vda. De RIVERO, en vida solicitó a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, convenio de saneamiento del predio "BURAPUCU" y otro, a través del Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibáñez, Sr. Emigdio Avalos Cuchallo. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, a solicitud de su suegra Sra. María Nieves Sánchez Vda. De Rivero y su extinto esposo Justo Bejarano Sánchez solicitaron al Notario de fe Pública de la Capital N° 53, la verificación de sus domicilios, constituyéndose el indicado señor Notario al predio denominado "BURAPUCU" levantando la respectiva acta de verificación de domicilio por lo que demuestra tener posesión legal, en ese sentido contesta a la demanda y solicita se declare improbada.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
A través de Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2021 se admite la demanda de desalojo de la pequeña propiedad agrícola denominada Motooyoe con una superficie de 2.6314 Has., y se señala audiencia de inspección ocular para el día miércoles 26 de enero de 2022.
En audiencia de fecha 26 de enero de 2022, se toma juramento de perito y se establecen los puntos de pericia, asimismo se toma la declaración de testigos de cargo y de descargo, se dicta un cuarto intermedio hasta el 02 de marzo de 2022. En la referida fecha 02 de marzo de 2022, se lleva a cabo audiencia en la que declaran testigos de cargo como de descargo, se declara un cuarto intermedio hasta fecha 12 de abril de 2022 debido a que había posibilidad de conciliación.
En audiencia de fecha 12 de abril de 2022 no se pudo llegar a una conciliación por lo que se señaló fecha para dictar resolución final.
A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.
3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 11, fs. 12 a 53,
Testifical de: Beatriz Herrera Herrera, Jesús Udalrico Rivero Jiménez, Baldonado Vargas Pezoa.
3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 68 a 87.
Testifical de: Limber Arredondo Mercado, Walter Añez Pérez, Celestino Román Flores,
3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial, (de fs. 101 a 114), informe técnico (fs. 116 a 148).
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.
En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento normativo de la presente resolución:
4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.
La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones u ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.
Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".
4.2.Del Derecho a la propiedad.
Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".
Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".
De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).
CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN
Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre el desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.
En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad, empero esta protección procede en la vía del desalojo por avasallamiento cuando concurren los requisitos de procedencia de esta acción sumaria prevista por el legislador a través de la Ley 477.
En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:
1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "El Motooyoe".
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
5.1.HECHOS PROBADOS.
5.1.1.Del derecho propietario.
Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD- NAL-481057 de 20 de agosto de 2015 perteneciente a la propiedad "El Motooyoe", que tiene una superficie de 2.6314 Has. ubicado en el municipio de Porongo provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiarios a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 1), resolución administrativa N° 275/2019 (fs. 4) y trámite de saneamiento ante el INRA con resolución suprema N° 14650 (12 a 45); 2) Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, Escritura Pública sobre transferencia de propiedad rural denominada "El Motooyoe", ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.0.30.0000532 que realiza Nelson Eduardo Apaza Luna en calidad de comprador y apoderado legal de los vendedores Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa en virtud al poder N° 508/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 (fs. 6 a 8); 3) Certificado Catastral a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 5), Registro de transferencia y plano catastral del INRA (fs. 9 y 10); 4) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.30.0000532 en cuyo asiento A -3 figura el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna como propietario (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "El Motooyoe" en conflicto, ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. En consecuencia, ha cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.
Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante.
5.2.HECHOS NO PROBADOS:
5.2.1.El demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe.
Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se pudo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contraste con los otros elementos de prueba.
Así se tiene la declaración de los testigos de descargo: Limber Arredondo Mercado quien manifestó en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, "ellos (refiriéndose a la demandante y su familia) viven aquí hace unos treinta años" (fs. 103), Walter Añez Pérez quien señaló en la misma audiencia, que "él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la Sra. Isabel, los pastos y todas las mejoras que se ven las hicieron ellos, yo le digo como conocedor de la zona porque soy nacido y criado aquí, yo conozco muy bien toda la situación, pero Justo Bejarano no avasalló nunca nada... " (fs. 104).
Concordante con ello, se toma en cuenta lo manifestado por el testigo Celestino Román Flores quien en audiencia señaló, en lo pertinente, "Yo llegué hace 33 años aquí, y ellos después de unos 5 años tomaron posesión aquí".
Esta aseveración de los testigos, también es coincidente con la declaración de cargo en audiencia de fecha 02 de marzo de 2022 (fs. 153 a 160). Así el testigo Jesus Udalrico Rivero Jimenez a la pregunta 17: que diga el testigo ¿En qué circunstancias conoció a la señora Isabel? Responde "Cuando ellos se vinieron ahí al predio Motoyoe y tenían una venta, y ahí le comprábamos todos, no recuerdo en qué tiempo era. Yo la conocí hace más tiempo porque ellos iban y venían donde mi tía, y fue antes del 2015 que se fueron a vivir ahí, debe ser 15 a 20 años."
Asimismo se tiene la declaración del testigo Baldonado Vargas Pezoa respondiendo a la pregunta 14: Que diga el testigo ¿si sabe desde qué año vivía el señor Justo y su familia en este predio?, responde "No me acuerdo el año, pero debe ser unos 25 años por lo menos. A la pregunta 19: Que diga el testigo ¿Si sabe quién fue la persona que hizo instalar los servicios de energía eléctrica y agua potable en el predio?, responde "Fue el señor Justo Bejarano". A la pregunta 20 Que diga el testigo ¿Si sabe desde qué año se tienen los servicios de energía eléctrica y agua potable en el predio?, Responde " Desde el 94".
La declaración de los testigos guarda coherencia con la prueba documental de fs. 75 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL que certifica que JUSTO BEJARANO SANCHEZ con C.I. 1544891 (esposo de la demandada según certificado de matrimonio de fs. 86), se encuentra registrado como socio de esa Cooperativa desde el 04 de agosto de 1998 , con la conexión de energía eléctrica código Fijo 204505. Que la citada conexión está instalada en el barrio Buracupu municipio Ayacucho. Dicha instalación, pudo ser evidenciada en la audiencia de inspección judicial como cursa en fotografías de fs. 108 del exhordio.
Ahora bien a efecto de descartar que el predio "Burapucu" sea diferente al predio objeto del litigio denominado "El Motooyoe" se valora el Informe técnico pericial de fs. 116 a 148, en el que se concluye que el predio en el que se realizó la inspección judicial es el predio denominado "El Motooyoe", sobre el que se han introducido mejoras según imagen satelital desde el año 8/2003. Aspecto que contrasta con las aseveraciones testificales.
Estos elementos de prueba acreditan que la posesión de la demandada data, por lo menos, desde 1998, es decir, incluso antes de la promulgación de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013.
Bajo este entendimiento se tiene que el actor no ha demostrado que la parte demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe, Merced a que su posesión es anterior a la propia fecha de titulación de dicho predio.
5.2.2. El demandante no ha demostrado que la demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado "El Motooyoe".
Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos de fs. 74 (boletas de pago de Luz), 75 (Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL), se acredita que la demandada tiene una posesión desde, por lo menos, 1998, es decir desde antes de la emisión del Título Ejecutorial de fs. 1 que tiene como fecha de emisión el 20 de agosto de 2015, e inclusive desde antes de la promulgación de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, este aspecto resulta importante a tiempo de aplicar la referida norma, la que no puede ser aplicada retroactivamente en perjuicio de la demandada en virtud al principio de irretroactividad de la Ley desfavorable.
5.3. PERSPECTIVA DE GÉNERO
El Órgano Judicial, a través de sus máximas autoridades, aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli, el tránsito del Estado legislado de Derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que forman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)
Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más 'categorías sospechosas' para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la Ley al caso concreto, ya no son 'boca que pronuncia las palabras de la ley', sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principio, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder."
Es así que, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, que es acorde a las normas del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y las normas legales vigentes, hacen que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo de otorgar solución a la problemática concreta traída a conocimiento de la autoridad judicial agroambiental. Así el Tribunal Agroambiental Plurinacional trazó línea jurisprudencial en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 36/2022 de 11 de mayo de 2022.
CONSIDERANDO VI ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no, del desalojo por avasallamiento impetrado por el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano sobre el predio denominado El Motooyoe, corresponde señalar que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que:
1) resulta evidente que el demandante a acreditado ser propietario del predio la pequeña propiedad agrícola denominada EL MOTOOYOE que tiene una superficie total de 2.6314 has., ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido mediante Testimonio N° 317/2019, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.01.0.30.0000532 Asiento 3 de titularidad sobre el dominio; 2) Sin embargo, el demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que la demandada Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "El Motooyoe", toda vez que de la compulsa de todos los elemento de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que la demandada poseía el bien desde mucho antes de la emisión del Título Ejecutorial que da mérito al derecho de propiedad del actor, e incluso mucho antes de la promulgación de la Ley 477; 3) Asimismo el demandante no demostró que la demandada Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado "El Motooyoe", merced a que por la declaración de los testigos y la prueba documental cursante a fs. 74, 75, se acreditó que la ahora demandada juntamente a su esposo fallecido Justo Bejarano Sánchez poseen el bien en litigio desde, por lo menos 1998. Además, es importante señalar que en el presente caso, corresponde analizar el problema jurídico desde una perspectiva de género tomando en cuenta que la demandada es mujer y persona de la tercera edad, por lo que no puede aplicarse la Ley 477 de manera retroactiva en perjuicio de una persona que tiene protección reforzada del Estado por su condición de vulnerabilidad.
Ahora bien, si bien es cierto que el actor posee derecho propietario en consecuencia ha cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por avasallamiento; sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros dos elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el CONSIDERANDO V del presente fallo. Consiguientemente, se tiene por no cumplidos a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento normados en el art 3 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013.
En consecuencia, queda establecido:
1.Que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
2.La demandada cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal civil indicada.
- Encabezado
- 1.Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- 2.Argumentos del recurso de casación
- 3.Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 4.Trámite procesal
- 1.4 1.Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 2.Sorteo.
- 5.Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.1. ii De la acción de Avasallamiento. FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.1. ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.1. iii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.1. iv De los actos de tolerancia y la posesión.
- Análisis del caso concreto
- 1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos
- 1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos: Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
