3.Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3.Argumentos de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 252 a 257 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1 Señala que la Autoridad judicial al momento de dictar la Sentencia, cumplió con lo dispuesto en los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, habiendo realizado una correcta valoración integral de las pruebas desarrolladas en el trascurso del proceso, constatando que su persona ejerce una posesión legal dentro del predio objeto de Litis desde 1998, llegando a la conclusión que el demandante no ha demostrado que su persona entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua al predio en litigio, al haber constatado por la declaración de los testigos que su persona y familia, viven en el predio hace unos treinta años.
Asimismo, refiere que del análisis integral de los medios de prueba, documental, testifical, de inspección ocular, se ha establecido con certeza que su persona es poseedora legal del predio, sobre el cual siempre habría ejercido poder de hecho, toda vez que permanentemente habría realizado actos que denotan la intención de tener el derecho posesorio, implementando mejoras, instalación del servicio de agua potable y energía eléctrica, construcción de una vivienda, cultivo de plantas frutales, etc.
I.3.2. Indica que sería totalmente falso lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que su persona sería una tolerada, descalificando su posesión legal, ya que ejerce la posesión quieta, pacífica y continuada del predio por mas de veintisiete años y con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 y la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, al margen de que la supuesta tolerancia no habría sido probada ni demostrada en ninguna parte del proceso. Señala que su persona y su esposo, en ningún momento habrían suscrito o acordado algún acto de tolerancia, ni con los beneficiarios del Título Ejecutorial, ni con el recurrente, por lo que sería totalmente falso lo aseverado, toda vez que habría venido trabajando y cumpliendo una constante y permanente Función Social, generando recursos para el sustento y bienestar de su familia, cumpliendo con el art. 2 de la Ley N° 1715.
Indica que conforme el acta de la Audiencia de Inspección ocular de 26 de enero de 2022, así como el Informe Técnico de 31 de enero de 2022, se identificaron las mejoras de la propiedad y la implementación de las mismas antes y después del inicio del proceso de saneamiento; por lo que el recurrente de manera infundada acusaría la omisión de la valoración de la prueba, respecto a las piezas del proceso de saneamiento; siendo evidente que el Juez Agroambiental cumplió con la valoración de la prueba de manera integral, motivando cada una de las pruebas y averiguando la verdad material de los hechos conforme el art. 134 de la Ley N° 439.
Argumenta, que el recurrente se jactaría de ser legítimo propietario del predio "Motooyoe", cuando ese derecho tendría origen en un fraudulento y nulo proceso administrativo de saneamiento, que se habría ejecutado en gabinete y fue ilegalmente saneado por Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, personas que no ejercerían una posesión real y física del predio y menos cumplirían la Función Social, en razón a que jamás trabajaron el predio, por lo que el reconocimiento otorgado por el INRA, habría falseado a la verdad, vulnerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215, el art. 397.I y II de la CPE. Asimismo, refiere que el INRA, no habría efectuado una verificación e inspección al predio, para establecer quién era el verdadero poseedor que cumplía con la Función Social, limitándose a avalar a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, dentro del trámite de saneamiento desarrollado en gabinete, sin que los poseedores del predio se
hubieran enterado de la tramitación, hecho por el cual no habrían tenido la oportunidad de oponerse al mismo, ni activar el contencioso administrativo.
Reitera que ninguno de los beneficiarios de la adjudicación contaba con posesión legal, ni residencia, ni tenían una Función Social en el predio al momento de la tramitación del proceso de saneamiento, situación que se podría corroborar de las declaraciones de los testigos; concluyendo, que en el proceso de saneamiento habrían planificado una simulación absoluta, burlando la voluntad de la administración del Estado, haciendo incurrir en error esencial al INRA, al haber creado un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que ya no vivían en el predio, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057.
Finalmente, indica que si bien no cuenta con derecho propietario, ostenta el legítimo derecho de poseedora legal, toda vez que jamás incurrió en actos de avasallamiento.
- Encabezado
- 1.Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- 2.Argumentos del recurso de casación
- 3.Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 4.Trámite procesal
- 1.4 1.Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 2.Sorteo.
- 5.Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.1. ii De la acción de Avasallamiento. FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.1. ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.1. iii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.1. iv De los actos de tolerancia y la posesión.
- Análisis del caso concreto
- 1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos
- 1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos: Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
