Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto

Fecha: 14-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandados, ahora recurrentes, Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, por memorial cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, interponen recurso de casación de fondo contra la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, en virtud de que se ha identificado las causales que son la base por existir una violación errónea y aplicación indebida de la ley, no habiéndose apreciado el lugar in situ, señalando a tal efecto que al amparo de art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220 de la Ley N° 439, se conceda el presente recurso y se case la Sentencia N° 01/2023, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023 de 24 de julio, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, cursante de fs. 101 a 104 de obrados, no menciona la existencia de cultivos y sembradío de papa.

I.2.2. Aducen que, en el presente proceso en ningún momento señala que estuviera plantado en las tres hectáreas de superficie de terreno, sin embargo, en la Sentencia referida, la Autoridad Judicial de instancia declara probada la demanda a favor de Severo Fernández Tapia, sin tomar en cuenta qué norma y lógica razón debería haberse convocado.

I.2.3. Manifiestan que, por la audiencia de Inspección Ocular se ha establecido y evidenciado que solo la posesión continuada de hechos, es en la superficie de 922 m2 y no así de todo el predio en conflicto de las 3.0000 ha, aspecto que el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio, aspecto contradictorio con lo verificado y el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental.

I.2.4. Señalan que, de acuerdo a las placas fotográficas se establece que no existen sembradíos, cultivos, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las 3.0000 ha, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo dentro de los 922 m2.

I.2.5. Arguyen que, el terreno inicialmente correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino, todos de apellido Fernández Yavi, que llegarían a ser primos hermanos de parte de sus padres, por lo que dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, puntualizan el art. 56 parágrafo III de la CPE.

I.2.6. Sostienen que, el demandante Severo Fernández Tapia, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido constatar la supuesta posesión, como tampoco existiría canchón, corrales, ambiente y/o casa y cultivos descrito en el memorial de demanda.

I.2.7. Aducen que, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra por propiedad o posesión, es pertinente considerar en cuanto al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, al respecto, cita el art. 402.2 de la CPE, que establece la obligación de “promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra” (sic). En ese sentido, los recurrentes hacen referencia al art. 3.V de la Ley 1715, en concordancia con el art. 6 de la CPE, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, así como el art. 3 incisos c), d), e), f), j), y o) del D.S. N° 29215, que refieren al carácter social del derecho agrario boliviano.

I.2.8. Citan a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y al “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” aprobado por el Tribunal Agroambiental a través de Acuerdo SP.TA. N° 09/2018 de 07 de marzo, señalan que este último instrumento se aplica en la jurisdicción agroambiental, siendo de observancia cuando se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originarios dentro de una comunidad campesina, correspondiendo en estos casos a momento de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, ya que no solo debe considerarse la condición de mujer de la demandada ahora recurrente, sino también la protección constitucional de sus derechos como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, establecidos en los arts. 30, 32, 98.I.II de la CPE.

I.2.9. Indican que, las parcelas objeto del conflicto se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, del Ayllu Caracollo, provincia Carangas del departamento de Oruro, que a través de Informe con CITE: INRA-DDOR/INF. ARCH N° 033/2023 de 04 de mayo, se infiere que las señaladas parcelas fueron saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (SAN – TCO) CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS, por lo que arguyen que la presente demanda ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por una persona miembro de la Comunidad, en ese entendido, correspondía que el Juez Agroambiental convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, en el marco de la coordinación y cooperación, asimismo, menciona que el Juzgador debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental”.   

I.2.10. Mencionan que, conforme la Ley N° 073, se debió dar cumplimiento en principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), referidas en la citada norma, es decir, se debió poner en conocimiento ante las Autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la presente demanda, aspecto que no se ha cumplido ya que, directamente dicha acción fue interpuesta ante el Juzgado Agroambiental.

I.2.11. Refiere que, conforme el art. 83.4 de la Ley N° 1715, art. 14 incs. a) y b) y art. 15 de la Ley N° 073, el Juez de la causa, no solicitó la intervención de las autoridades originarias de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, a los fines de la coordinación y cooperación interjurisdiccional; menos aún, dispuso que las conciliaciones que pudo haber intentado se realizaran en el marco de una idónea conciliación intercultural, aspectos que viciaron el procedimiento realizado, siendo que dicha omisión implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.