Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto

Fecha: 14-Nov-2023

FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.

Al respecto, y de conformidad a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, cabe señalar que conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que, el plazo para interponer el referido recurso es de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, empero con respecto al cómputo de plazos, en la Jurisdicción Agroambiental, y en todos los tipos de procesos, conforme prevé el art. 78 de la norma citada precedentemente, bajo el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, se debe aplicar el art. 90.II y III de la Ley N° 439, que a la letra señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles; III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic.)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido lo siguiente: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic), asimismo, se reafirma a través del AAP S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020.

En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de obrados, se evidencia que el codemandado Idelfonso Fernández Huacota, fue notificado con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, el día viernes 18 de agosto de 2023, conforme el asiento de notificación cursante a fs. 130 de obrados (I.5.9.) y del cómputo realizado de los 8 días hábiles para interponer recurso de casación y nulidad, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día miércoles 30 de agosto de 2023 y siendo que la parte recurrente presenta dicho recurso el día jueves 31 de agosto de la presente gestión, conjuntamente con su hermana a hrs. 10: 00 a.m., conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs.139 de obrados, es decir, fuera de plazo, por lo que corresponde la aplicación del art. 220.I núm. 1) de la Ley N° 439, que señala: “Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término” (sic).

En tal circunstancia y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. del presente fallo, el Juez como Director del proceso, tenía el deber de evidenciar que el recurso de casación presentado por el recurrente se encontraba fuera de plazo, por lo que correspondía dar por no presentado el referido recurso, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.