Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Fecha: 14-Nov-2023
FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.
Al respecto, y de conformidad a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, cabe señalar que conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que, el plazo para interponer el referido recurso es de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, empero con respecto al cómputo de plazos, en la Jurisdicción Agroambiental, y en todos los tipos de procesos, conforme prevé el art. 78 de la norma citada precedentemente, bajo el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, se debe aplicar el art. 90.II y III de la Ley N° 439, que a la letra señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles; III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic.)
Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido lo siguiente: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic), asimismo, se reafirma a través del AAP S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020.
En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de obrados, se evidencia que el codemandado Idelfonso Fernández Huacota, fue notificado con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, el día viernes 18 de agosto de 2023, conforme el asiento de notificación cursante a fs. 130 de obrados (I.5.9.) y del cómputo realizado de los 8 días hábiles para interponer recurso de casación y nulidad, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día miércoles 30 de agosto de 2023 y siendo que la parte recurrente presenta dicho recurso el día jueves 31 de agosto de la presente gestión, conjuntamente con su hermana a hrs. 10: 00 a.m., conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs.139 de obrados, es decir, fuera de plazo, por lo que corresponde la aplicación del art. 220.I núm. 1) de la Ley N° 439, que señala: “Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término” (sic).
En tal circunstancia y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. del presente fallo, el Juez como Director del proceso, tenía el deber de evidenciar que el recurso de casación presentado por el recurrente se encontraba fuera de plazo, por lo que correspondía dar por no presentado el referido recurso, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.III.1. 1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
- FJ.III.1. 3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC
- FJ.III.1. 5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.
- FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.
- Por Tanto 1