Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Fecha: 14-Nov-2023
FJ.III.1. 1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.
Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia, que conforme lo glosado en el FJ.II.2. del presente Auto y lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, se debe demostrar: 1) Que el demandante, esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación; a tal efecto, se constata que, la parte actora, en su memorial de demanda de 06 de abril de 2023 (I.5.2.), refiere: “al haber sufrido actos de perturbación por María Carmen Fernández Huacota y un grupo de ciudadanos que desconozco, quienes abusivamente al haber hecho excavaciones de hoyos y luego de haber plantado postes en una dimensión de 900 metros cuadrados de superficie (…) para el colmo de males los demandados pretenden despojarme más de tres hectáreas de superficie de terreno entre pastoreos y parcelas de cultivos” (sic).
Así también, de la Inspección Ocular realizada el 20 de julio de 2023 (I.5.7.), se advierte: “Que, en la presente inspección judicial se ha evidenciado que el señor Severo Fernández Tapia se encuentra en posesión de forma pacífica en el sector denominado ‘Santa Lucia Loma Pampa’ en la superficie de 3 hectáreas con 3611 mts.2’ siendo que la parte demandante ha probado que está en posesión de estos terrenos por la actividad ganadera que tiene en ese sector, pues se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar; por otro lado se ha podido evidenciar que el pasto nativo y las pajas están consumidas por el ganado camélido que se encuentra en el lugar (…) que en la presente inspección se ha evidenciado vestigios de hoyos cada cinco metros, lo que hace presumir que aparentemente existían postes plantados en el lugar en una dimensión de 30 por 33 mts.2” (sic).
De otra parte, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio de 2023 (I.5.8.), elaborado por el Ing. Luís Adolfo Condarco Cossio, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, concluye señalando: “Según lo verificado de los hoyos se puede mencionar que efectivamente fueron plantados palos curpao cada 5 m de distancia aproximadamente en la zona en una superficie de 922 m2, por tanto, se demuestra que el sector en conflicto fue objeto de perturbación (…) este acto se evidencia que fueron realizados y/o manipulados en menos de un año calendario (…) Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic); constatándose asimismo que, de los actuados precedentemente citados (Informe Técnico), fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales a efectos de que puedan pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, de acuerdo a lo establecido por el art. 201.I de la Ley N° 439, conforme se tiene de las diligencias de notificación que cursa a fs. 108 de obrados, en cumplimiento a la providencia de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 107 de obrados, emitida por el Juez de instancia, sin que exista observación alguna por las partes.
De lo que se entiende que, en cuanto al primer requisito, la parte actora acreditó la posesión en el sector denominado “Santa Lucía Loma Pampa”, con una superficie de 3.3611 ha, habiéndose evidenciado como señala la Inspección Ocular (I.5.7.) e Informe Técnico (I.5.8.), la existencia de ganado camélido y guano en distintos lugares; con respecto al segundo y tercer requisito, se tiene comprobado los actos perturbatorios, así como la fecha que hubiera sufrido la perturbación sobre una superficie de 922 m2, aspecto que se tiene corroborado por la confesión de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, ante el interrogatorio que cursa a fs. 85 y vta. de obrados al responder a la pregunta 3: “Si, al terreno nos hemos constituido cinco personas mi cuñada Victoria Choque, mi sobrino Miguel Fernández, mi nieta Yasmil Jhasiel Rojas Mendoza que tiene 14 de años, un sobrino de la población de Corque y mi persona” (sic); y a la pregunta 4, refiere: “Si, simplemente realizamos la excavación de hoyos y el plantado de postes nada más” (sic), actos perturbatorios que se encuentran inmersos dentro de las referidas 3.3611 ha, que corresponde a la parte actora.
Extremos estos que, expresamente fueron desarrollados en la Sentencia recurrida y conforme a lo desarrollado en el FJ.II.4., de la presente resolución se tiene que, de las pruebas aportadas por las partes, en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en ese entendido, cabe referir que, el Juez de la causa, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme prevén los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como acusa la parte recurrente, error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.III.1. 1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
- FJ.III.1. 3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC
- FJ.III.1. 5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.
- FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.
- Por Tanto 1