Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto

Fecha: 14-Nov-2023

FJ.III.1. 5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.

De la revisión de obrados, se constata que en el marco de la coordinación y cooperación, establecido en los arts. 13 y 15 de la Ley N° 073, que existe entre la jurisdicción indígena originaria campesina y agroambiental, el Juez de la causa, conforme a determinación prevista en el Auto de 11 de julio de 2023 (I.5.3.), la Autoridad judicial de instancia, dispuso que se ponga en conocimiento de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo, de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, con el objeto de que dicha Autoridad coadyuve en el caso de autos, a tal efecto se emitió oficio con CITE: JAC. OF. N° 014/2023 de 13 de julio (I.5.4.), el cual refiere: “…se pone a conocimiento de su autoridad que en este Despacho Judicial se viene tramitando un proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN seguido por SEVERO FERNANDEZ TAPIA en contra de IDELFONSO FERNANDEZ HUACOTA Y MARIA CARMEN FERNANDEZ HUACOTA; por lo que, a objeto de que su Autoridad pueda coadyuvarnos en el presente caso de autos, se le solicita pueda hacerse presente a la Audiencia Pública programada para el día martes 18 de julio del año en curso” (sic).

Asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que, una vez instalada la Audiencia Pública de 18 de julio de 2023 (I.5.5.), se evidencia que la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la parcialidad Samancha, se constituyó y participó de la misma; por otra parte, en presencia de dicha Autoridad, se instó a la conciliación a las partes, motivo por el cual se señaló un cuarto intermedio para el 19 de julio de la presente gestión.

De igual manera, se evidencia que la Autoridad Originaria, Teodoro Cahuana Tapia, estuvo presente en la Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 (I.5.6.) y Audiencia Complementaria de Inspección Judicial de 20 de julio de la presente gestión (I.5.7.).

En tal circunstancia, se evidencia que el Juez de la causa al momento cumplir con la actividad procesal de la conciliación, convoco a la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Provincia Carangas, no habiendo ninguna objeción a que el conflicto se resuelva en otra instancia, como es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o en la Jurisdicción Agroambiental,  a la cual se sometieron  las partes intervinientes en el proceso, de donde se tiene que el hecho de que debieran participar otras Autoridades, no contiene los requisitos de trascendencia y especificidad que establece el art. 105.I de la Ley N° 439, que puede ameritar una nulidad de obrados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.