Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Fecha: 14-Nov-2023
FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.
El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”(sic).
Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)" (sic).
Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)” (sic).
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.III.1. 1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
- FJ.III.1. 3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC
- FJ.III.1. 5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.
- FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.
- Por Tanto 1