Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Fecha: 14-Nov-2023
Encabezado
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 0131/2023
Expediente: Nº 5362-RCN-2023
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Severo Fernández Tapia, contra Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza.
Recurrentes: Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza.
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 135 a 138 vta. de obrados, interpuesto por Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, contra de la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 115 vta. a 129 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Corque, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Severo Fernández Tapia, contra los ahora recurrentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.III.1. 1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.
- FJ.III.1. 2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
- FJ.III.1. 3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC
- FJ.III.1. 5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE.
- FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.
- Por Tanto 1