Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.

Fecha: 16-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).

I.2. Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).

Mediante memorial cursante de fs. 153 a 159 de obrados, Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, conforme a la siguiente relación: 

Transcribiendo el acápite VI.1. de la Sentencia “HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” y citando los arts. 568.I, 519 del Código Civil, así como el art. 377.II del Código Procesal Civil que la autoridad judicial habría invocado, manifiesta que la Juez incurrió en error al citar el artículo 377, antes citado, que a la letra dice: “En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquiler, corresponde una intimación  previa  a pedido de la parte actora, que se practicara por el plazo de diez días”; disposición legal con la cual fundó su sentencia, declarando improbada la demanda principal, por el hecho de no haber realizado la intimación de pago; no obstante, hace notar que dicho artículo únicamente es aplicable dentro de los procesos de estructura monitoria, y no en Procesos Ordinarios de hecho, habiéndose incurrido en la violación del principio de congruencia al momento de dictar sentencia.

Agrega que su mandante, cumplió con la obligación bilateral, hecho que no habría sido considerado por la Juez al momento de emitir la Sentencia, existiendo una mala interpretación de la norma, en este caso, del art. 568 del Código Civil, al sostener que no se cumplió con la intimación previa de pago, artículo que no hace referencia sobre intimación previa de pago, no existiendo una sola línea en el precitado artículo que refiera que el cumplimiento Bilateral, resulta ser la inexistencia de una intimación previa de pago, siendo procedente únicamente dentro de procesos monitorios, cuyos documentos son de carácter definitivo, no siendo posible confundir los alcances de los documentos de Promesa de Venta y de Contrato de Compra y Venta; habiéndose cumplido por su parte la condición bilateral, toda vez que, su mandante habría realizado la entrega del bien inmueble.

Los recurrentes aducen que, la parte contraria no cumplió con la obligación de cancelar el saldo pendiente por concepto de compromiso de venta en la fecha pactada (28 de febrero de 2021), saldo que hasta el presente no habría sido honrado, no obstante, su mandante, habría realizado la entrega del lote de terreno rural, cumpliendo con la obligación bilateral, conforme establece el art. 614 del Código Civil, así como de las otras obligaciones impuestas mediante el documento de promesa de venta de terreno, por lo que, y conforme el art. 639 del Código Civil, procedería la resolución del documento de compromiso de venta de lote de 18 de noviembre de 2020. Invocando los arts. 450 y 519 del Código Civil, añade diciendo que, todo contrato que ha sido pactado entre las partes contratantes, debe cumplirse si dentro de ella se halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes. Los recurrentes, invocando doctrina respecto a la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación, concluye que los presupuestos para su procedencia son: a) Que debe de ser un contrato con prestaciones recíprocas, b) Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) Que la parte demandada no haya cumplido por su voluntad la obligación; requisitos que indican haber cumplido, habiendo demostrado con prueba documental la existencia del documento con obligaciones recíprocas, donde se advertiría que su mandante entregó el lote de terreno, conforme se tendría de las declaraciones de los demandados mediante Confesión Provocada, y por último, que los demandados no hayan cancelado el saldo de $us.-10.000, habiendo transcurrido a la fecha un año, nueve meses y siete días; ocasionándole a su mandante daños y perjuicios. 

Aduce, que la disposición legal que debió interpretarse es el art. 570 del Código Civil y no así el art. 377.II del Código Procesal Civil, por no tratarse de un Proceso Monitorio, aspecto que no habría sido considerado por la Juez a quo, debiendo la demanda principal haber sido probada, ante el cumplimiento de todos los presupuestos que hacen procedente a la demanda.

Bajo el acápite de “Inexistencia de Fundamentación y Motivación en sentencia objeto de recurso de casación” e invocando el art. 145 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 393 de 12 de noviembre de 2010, los recurrentes manifiestan que, la Sentencia realizó una relación de hechos y aplicación de la normativa de forma errónea, además de que no existiría una sola línea de fundamentación y motivación capaz de subsumir los hechos al derecho sustantivo y material, tampoco existiría un nexo causal entre las normas citadas, la parte considerativa y la decisoria sobre los hechos que conducen a tomar una determinación de declarar improbada la demanda, motivo por el cual se rompería el principio del debido proceso y legalidad.

Con el título de “Inexistencia del principio de congruencia en sentencia objeto de casación” y citando los Autos Supremos No. 27 de 25 de enero de 2011 y No. 471/2020-RRC de 17 de septiembre, los recurrentes señalan que, la Sentencia recurrida es incongruente y carece de motivación y fundamentación, basándose solo en especulaciones y subjetividades, que incluso son contrarios a la ley, sobre todo, cuando existe omisión en la valoración de la prueba; elementos que hacen que la sentencia carece de motivación y fundamentación; razón por la cual, piden que se case la Sentencia recurrida y se declare en el fondo probada la demanda de Resolución de documento privado de compromiso de venta de terreno, así como improbada la demanda de acción reconvencional de cumplimiento de obligación contractual, o en su caso, se anule obrados hasta la dictación de la sentencia.