Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Fecha: 16-Feb-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N°
025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c)
de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1.ANULAR OBRADOS
hasta la Sentencia Agroambiental N° 6 de 22 de noviembre de 2022, cursante a
fs. 130 a 140 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de
Aiquile-Cochabamba, emitir nueva resolución considerando los argumentos
jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2.En aplicación
de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 6
PROCESO: Resolución
de contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros, reconvenida por
Cumplimiento de la obligación contractual.
DEMANDANTE: Fortunata
Fernandez, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui.
DEMANDADOS: Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernandez de Ledezma, representados legalmente por Adriana
Cardozo Escalera.
DISTRITO: Cochabamba.
ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.
JUEZ: Micaela Juana
Mendoza Fuentes.
FECHA: 23 de noviembre de 2022
Sentencia pronunciada dentro del proceso de Resolución de Contrato y Devolución de dineros, seguido
por Fortunata Fernández, representada
legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui, contra Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma; y, la
reconvención por Cumplimiento de la
obligación contractual, interpuesto por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezma Arnez, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra
Fortunata Fernandez.
De la
demanda, responde, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba
producida y todo lo desarrollado en el proceso; y,
I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte demandante, por demanda de 26 de mayo de 2022 y memoriales de
subsanación presentados el 6 de junio y 15 de junio, todos de 2022, refiere que
conforme a la documentación que adjunta otorgó en compromiso de venta el lote
de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, Sub Central
Phuyuwasi, Canton Huawayapacha, municipio de Pocona, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba, con limites, al Norte: con propiedad de Antonio
Vargas, al Este: con la propiedad de Florencio Arnez, al Oeste: con la
propiedad de Mateo Herbas y al sud: Delfina Fernández, en favor de Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, acuerdo que se encuentra plasmado
en el Documento Privado de Compromiso de Venta de un Lote de Terreno de 18 de
noviembre de 2020, reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas.
Manifiesta que, del citado documento, precisamente en su clausula
segunda, se habría convenido el precio de $us. 15 500 (quince mil quinientos
dólares americanos 00/100), de los cuales, los compradores cancelaron al
momento de la suscripción la suma de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares
americanos 00/100), teniendo el saldo a pago de $us. 10 000 (diez mil dólares
americanos 00/100), que refieren debería haberse cancelado “...hasta el 28 de Febrero de 2021;
conforme se tiene establecido en la clausula segunda del precitado documento”
(sic).
Indica que, desde la suscripción de dicho documento transcurrieron 1
año, seis meses y ocho días, sin que los compradores realizaran la cancelación
del saldo, incurriendo así en incumplimiento del documento, puesto que, ni
siquiera peticionaron plazo para dicho efecto, tornándose en una conducta
dolosa y de mala fe.
Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de Resolución
de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote de terreno por
incumplimiento de pago, y consiguiente devolución de dineros, al amparo de los
arts.568 y siguientes del Código Civil, concordante con el art. 110 inc. 9) del
Adjetivo Civil, solicitando que en sentencia: 1.- Se declare Probada la demanda; 2.- Declare la Resolución del Documento Privado de Compromiso de
Venta de 18 de noviembre de 2020, debidamente reconocido en sus firmas y
rúbricas; 3.- Ordene a la vendedora
la devolución inmediata de la suma de
$us 5 500, a favor de los demandados y por consiguiente, se disponga la
restitución del terreno en favor de mi mandante; 4.- En ejecución de Sentencia condene a los demandados al pago de
honorarios profesionales, daños, perjuicios y condenatoria de ley; y, 5.- Pronunciamiento expreso sobre
costas y costos procesales.
Admitida la demanda, fue corrida
en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la
demanda, auto de admisión y actuados correspondientes.
I.2. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
Manifiesta que, para la
procedencia de la acción reconvencional deben cumplirse los presupuestos: 1.- Debe ser un contrato con
prestaciones reciprocas; 2.- Que la
parte demandante haya cumplido previamente su obligación; y, 3.- Que la parte demandada no ha
cumplido por su voluntad la obligación. Los mismos que habrían sido demostrados
por su parte, es así que, pide en sentencia se declare Improbada la
Reconvención y probada la demanda principal, en todos sus alcances, disponiendo
la restitución del predio objeto de litis
y la devolución de dinero, costas, pago de daños, perjuicios y demás
condenatoria s de ley.
II.
CONTESTACIÒN A LA DEMANDA PRINCIPAL
Mediante memoriales de responde de
20 de julio de 2022 y memoriales de 2 y 10 de agosto de 2022, Delfina Fernández
de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, representados legalmente por Adriana
Cardozo Escalera, mediante Testimonio Poder No. 123/2022 de 6 de julio de 2022,
contestaron negativamente a la demanda, interponiendo excepciones previas y
reconviniendo por cumplimiento de la obligación contractual, manifestando que:
La señora Fortunata Fernández, en
primera instancia ofreció en venta el terreno objeto de litis, sin riego, dando a conocer el precio, que luego de varias
negociaciones entre ambas partes acordaron el monto de $us 15 500, asegurando
la vendedora la venta y por su parte, dieron a conocer en su momento no contar
con la totalidad del dinero, por lo que, se suscribe el compromiso de venta el
18 de noviembre de 2020, autorizando la vendedora la posesión del terreno a
favor de sus personas para poder empezar a trabajar.
Indican que, al ser colindantes
del predio y familiares de la vendedora confiaron en la compra y venta,
procediendo así a sembrar en dicho predio; que a fin de cumplir con el acuerdo,
teniendo el dinero de $us 10 000, el 28 de febrero de 2021, comunicándose tres
días antes de la fecha con la Sra. Fortunata, quien manifestó encontrarse en el
departamento de Santa Cruz, actuación que habría llevado al incumplimiento del
documento de 18 de noviembre de 2020 de parte de la vendedora.
Refieren que, posteriormente, en
fecha 10 de marzo de 2021, en oficinas “del abogado” (sic), la vendedora se
negó a recibir los dineros y se retracto de la venta, con la sospecha de venta
del terreno a un tercero o invertidos los dineros otorgados a otros intereses, perjudicándoles
y ocasionando daños significativos. Solicitando bajo esos argumentos se declare
IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de 26 de mayo de 2022, en todas sus partes.
Bajo los antecedentes descritos,
interpone: 1.- Excepción de cumplimiento o incumplimiento de la obligación y
prescripción y caducidad, puesto que, la vendedora se negó a recibir el
dinero faltante, lo que llevó al “...INCUMPLIMIENTO
CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE YA VENDIDO.” (sic).
En cuanto a la prescripción, al haber pasado el tiempo desde la suscripción del
documento de 18 de noviembre de 2020, habría prescrito su derecho a demandar ya
a los seis meses, conforme establece el art. 635 del Código Civil,
correspondiendo el perfeccionamiento de la venta y resarcimiento de daños y
perjuicios; pidiendo se declare probada
la excepción interpuesta, ordenándose la entrega inmediata del predio a los
compradores, previa cancelación del monto faltante, por medio de un depósito
judicial y en consecuencia dispóngase el archivo de obrados.
2.- Acción Reconvencional de Cumplimiento de
la Obligación, manifestando que, conforme en responde principal se
tiene que la vendedora incumplió con el contrato de 18 de noviembre de 2020, al
no presentarse en la fecha fijada, siendo que sus personas contaban con plena
intención para reintegrar el monto de $us 10 000 dólares, que luego de varias
búsquedas a fin de perfeccionar la compra y venta, el 10 de marzo de 2021
lograron reunirse con la vendedora, quien incumple nuevamente con el citado
contrato, como consta en la certificación emitida por el “…Abogado suscribiente
(…) que dice de forma textual “…se
hicieron presentes la Sra. FORTUNATA FERNANDEZ (…) y los señores DELFINA
FERNANDEZ DE LEDEZDA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ (…), a objeto de perfeccionar el
compromiso de venta de un lote de terreno el cual está plenamente detallado en
documento privado de fecha 18 de noviembre de 2020 pero ocurre que la señora
Fortunata Fernández, SE NEGÓ A HONRAR
Y PERFECCIONAR LA COMPRA Y VENTA DEL REFERIDO LOTE…”, abogado que
realizó el documento de 18 de noviembre de 2020.
Teniéndose así que, la Sra.
Fortunata Fernández, fue quien no cumplió con la obligación, debiéndose “…PERFECCIONAR LA COMPRA Y VENTA DE
TERRENO AGRARIO EN CUESTION, YA QUE EXISTE CONTRATO FIRMADO,TRABAJO, TIEMPO
TRANSCURRIDO, Y CUMPLIMIENTO DE LOS COMPRADORES Y CON SOLO CUMPLIMIENTO
JUDICIAL DEL CONTRATO TENDRÍA QUE CONSOLIDARSE LA COMPRA Y VENTA”
(sic).
Conforme a lo descrito, en mérito
a los arts. 622 del Código Civil; 110. 9 y 130 del Código Procesal Civil, en
concordancia al art. 78 y 80 de la Ley 1715, interpone demanda reconvencional
de Cumplimiento de la obligación contractual de 18 de noviembre de 2020, en
contra de Fortunata Fernández, solicitando: Se declare PROBADA, en todas sus
partes y sea con condenación de costas y costos procesales
III.
TRÀMITE PROCESAL
Presentada la demanda el 26 de
mayo de 2022, previa subsanación, por Auto de 28 de junio de 2022, se admitió
la misma, ordenándose el traslado a la parte demandada, disponiendo el plazo
para el responde, así como propuestas las pruebas documentales, confesión
judicial y puestas a conocimiento de la parte contraria.
Con el memorial de responde de los
demandados de 20 de julio de 2022, en el cual, responde negativamente,
interpone excepciones previas y reconviene, subsanando las observaciones,
mediante Auto de 27 de julio de 2022, se tiene por apersonados a la demanda
principal a Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez y por opuestas
las excepciones, ordenando la notificación a la parte contraria y por Auto de
19 de agosto de 2022, se admite la demanda reconvencional de cumplimiento de
obligación contractual, disponiendo el traslado a la parte demandante.
Mediante memorial de 13 de septiembre
de 2022, Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura
Tarqui, responde a la acción reconvencional y con ello, mediante Auto de 21 de
septiembre de 2022, se tiene por apersonada a la prenombrada a dicha acción y
se señala audiencia para el 4 de octubre de 2022 (fecha que fue modificada por
Auto de 26 de septiembre de 2022), a efecto de realizar las actuaciones
judiciales dispuestas por el art. 83 de la Ley 1715.
III.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Conforme los principios de
oralidad, cumpliendo el plazo establecido en el art. 82, así como los actuados
procesales establecidos en los arts. 83 y 84, todos de la Ley 1715, se llevó a
cabo la audiencia el día 5 de octubre de 2022, realizándose las siguientes
actuaciones:
III.1.1. AUDIENCIA PRELIMINAR
Con la presencia de ambas partes,
acompañados por sus abogados y representantes legales, se instaló la audiencia
pública, que a su continuación cumpliendo con el punto 1 del art. 83 de la Ley
1715, se otorgó la palabra a las partes, a efecto de alegación de hechos nuevos
y aclaración de sus fundamentos, por lo que, la parte demandante, se ratificó
en su demanda y responde a la demanda reconvencional; por su lado, la parte
demandada se ratifica al responde y los memoriales presentados, sin hechos
nuevos que alegar.
Concluyendo el punto, en
observancia del punto 2, la parte demandante, previa aclaración de la
demandada, contestó a las excepciones opuestas y con ello, se emitió el Auto de
5 de octubre de 2022, a efecto de resolver las mismas (punto 3 del art. 83) y
con relación al saneamiento procesal, las partes no advierten ningún vicio de
nulidad o actuado susceptible de sanear.
RESPECTO A LA ACCION DE RECONVENCIÒN
Las partes, a su turno, se
ratifican en los memoriales de acción reconvencional y la contestación, sin
alegar nuevos hechos.
No habiéndose interpuesto
excepción alguna dentro de la acción de reconvención y no advertir las partes
ningún vicio de nulidad o actuado para sanear, se pasa a resolver el punto 4.
En cuanto a la tentativa de conciliación,
en la búsqueda de poder solucionar de forma pacífica el problema, las partes
manifestaron la falta de voluntad para ello. Es así que, se procedió a la
fijación del objeto de la prueba, estableciendo los hechos a probar para ambas
partes:
Respecto a la demanda principal
Para la demandante:
1.- Que la
demandante haya cumplido con su obligación, conforme lo acortado en el
documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2022;
y, 2.- Que los demandados no hayan
cumplido con su obligación establecida en el citado documento.
Para los demandados: Deben demostrar los términos de su responde.
Para la demanda reconvencional
Hechos que probar por la parte reconvencional
1.- Que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, cumplieron
con la obligación asumida en el contrato de 18 de noviembre de 2020; 2.- Que, Delfina Fernandez de Ledezma
y Cecilio Ledezma Arnez, no hayan demandado con anterioridad la resolución de
contrato por incumplimiento de la obligación del demandado; y, 3.- Que, Fortunata Fernández, no haya
cumplido con su obligación asumida en el citado contrato de 18 de noviembre de
2020.
Los hechos que probar para la parte reconvenida, es el término de su
responde.
Seguidamente, se admitió las
pruebas propuestas, desestimando otras y se programó fecha de audiencia
complementaria para el 18 de octubre de 2022.
III.1.2. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
El 18 de octubre de 2022, se
realizó la audiencia complementaria, previa instalación de la misma, con la
presencia de ambas partes, sus representantes legales y abogados, se dio inicio
con la producción de la prueba.
Con el uso de la palabra, la parte
demandante, manifiesta que los testigos propuestos por los demandados, serian
los hijos y una la hermana de la demandada, es así que procede a la tacha
relativa, basando su petición conforme el art. 169 del Código Procesal Civil,
la misma que es resuelta mediante Auto de 18 de octubre de 2022.
Acto seguido, se procedió a la
producción de las pruebas admitidas, además de establecer la fecha de audiencia
de lectura de sentencia para el 1 de noviembre de 2022, fecha modificada en
merito al Auto de 15 de noviembre de 2022, debido a la baja médica de la
suscrita Juez.
Que, habiéndose procedido a la
producción de prueba se detalla:
IV. DE LAS PRUEBAS
Que la prueba ofrecida por la
parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1286,
1287, 1289, 1311, 1321, 1327, 1330 del Código Civil concordante con los arts.
135, 136, 137, 144, 145 y 207 del Código Procesal Civil, normas
aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de
la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas y su producción,
en audiencia de 5 de octubre de 2022.
IV.1 DE LA PRUEBA DE CARGO
IV.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL
IV.1.1.1. Consta a Fs.1 a 2 vta. el documento privado de compromiso de venta de
lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, por el cual, Fortunata Fernández,
declara ser propietaria de un terreno agrícola, ubicado en la Provincia
Carrasco, municipio Pocona, Canton Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi,
Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamaba, en
proceso de saneamiento en el INRA, otorgando dicho predio en compromiso de
venta real, perpetuo y definitivo en favor de Delfina Fernández de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $us 15 000, que a la suscripción los
compradores adelantan la suma de $us 5 500, quedando el saldo de $ 10 000,
“...debiéndose perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera
improrrogable...” (sic), constando los limites y firmas de los compradores,
vendedora, firma y sello del abogado; y, se tiene el formulario de
Certificación de Firmas y Rubricas, en el que, consta el número de tramite
notarial 217/2022, por el cual, Fortunata Fernández el día jueves 3 de febrero
de 2022, comparece ante la Notaria de Fe Pública N°2 de Aiquile del
departamento de Cochabamba, a efecto de reconocer su firma y el tenor del
documento de 18 de noviembre de 2020.
IV.1.1.2. De fs. 3 a 20, se tiene el
legajo procesal original de la medida preparatoria de emplazamiento a
reconocimiento de firmas y rubricas, por el cual, consta que los emplazados
previo juramente de ley reconocieron como suyas las firmas estampadas en el
documento de 18 de noviembre de 2022, es así que , por Auto de 4 de marzo de
2022, se tiene reconocida judicialmente las firmas y rubricas de los señores
Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernandez de Ledezma, que se encuentran
estampados en el citado documento.
IV.1.1.3. A fs. 21, Cursa Testimonio
N° 726/2022 de 16 de abril de 2022, de
poder especial de proceso, que confiere Fortunata Fernández en favor de Rudy
Ariel Laura Tarqui y/o Marleni Poka Fernandez.
IV.1.1.4. Se tiene de fs. 35 a 36
vta., Testimonio N° 1108/2022 de 11 de junio de 2022, de Poder Especial, que
otorga Fortunata Fernández en favor de Rudy Ariel Laura Tarqui, Abdias Valencia
Padilla y/o Marleni Poka Fernandez, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 49
del Cercado-Cochabamba, Dra. Rosa Colque Llanque.
Mediante los poderes descritos en los apartados IV.1.1.3. y IV.1.1.4. se tiene facultado y acreditado la legitimación activa de
Rudy Ariel Laura Tarqui, Abdias Valencia Padilla y Marleni Poka Fernandez, a
efecto de su apersonamiento en representación de Fortunata Fernández en el
presente Proceso.
IV.1.2. PRUEBA CONFESIÒN PROVOCADA
La parte demandante ofreció como
prueba la confesión provocada a Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma
Arnez y puesto a conocimiento de la parte demandada, mediante Auto de 28 de
junio de 2022, sin objeción alguna en su admisión, se procedió a la producción
en Audiencia de 18 de octubre de 2022, como a continuación se tiene:
IV.1.2.1. Delfina Fernández de Ledezma: Manifestó
que, Fortunata Fernández es su hermana mayor, que firmó juntamente con la
prenombrada el documento de 18 de noviembre de 2020, con relación al precio
total refiere que, "...estábamos
comprando en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÒLARES AMERICANOS)"(sic);
con respecto a la pregunta, que en calidad de compradora, que deviene de la
suscripción del documento de 18 de noviembre de 2020, adeudaba un saldo de $us
10.000 a favor de la vendedora, refiere que: "...si le debo..." (sic),
que con referencia a la fecha que debía cancelarse lo adeudado, refiere no
acordarse, pero que "... hemos ido agarrando de los $us 10.000 (...) ella
no nos recibió" (sic); respecto a la interrogante de que si el 28 de
febrero de 2021 realizó la cancelación del monto adeudado, refiere que se
"...hemos llevado pero ella no nos ha recibido" (sic); en cuanto a la
posesión, manifiesta haber ingresado a trabajar, sembrando y cosechando en el
predio, pero que dichos trabajos fueron paralizados, sin recordar la fecha.
IV.1.2.2. Cecilio Ledezma Arnez: Respondió a las interrogantes de
la siguiente manera: Conoce a la Sra. Fortunata Fernández, porque es su cuñada,
es la hermana de su esposa, firmó el documento privado de compromiso de venta
de lote de terreno con la señora Fortunata Fernández "...con término para
completárselo..." (sic), manifiesta que el monto total quedado fue de $us
15 500, que en cuanto al monto adeudado de $us 10 000, refirió que "...le
debía todavía, me hice dar plazo de tres meses para poder completarle..."
(sic) y que la fecha para completar era hasta el 28 de febrero de 2021
"...antes de una semana le llame para poder cancelar" (sic), en dicha
fecha la demandante le habría manifestado estar en el departamento de Santa
Cruz y que después de una semana vendría, es así que se reunieron en la oficina
del "abogado" y se rehusó a recibir el dinero; que respecto a la
posesión, "...ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingrese y prepare
la tierra para sembrar..." (sic) y que al ser de conocimiento del
Sindicato el conflicto, el dirigente paralizó el trabajo en el predio.
IV.2 DE LA PRUEBA DE DESCARGO
IV.2.1 PRUEBA DOCUMENTAL
IV.2.1.1. Consta de fs. 43 a 45 vta.,
el Testimonio N° 123/2022 de 6 de julio de 2022, de Poder especial, bastante,
amplio y suficiente que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez,
otorgan en favor de Adriana Cardozo Escalera, para que en su representación se
apersone al Juzgado Agroambiental de Aiquile, para responder a la demanda de
Resolución de documento privado de compromiso de venta de lote y devolución de
dineros, plantear excepciones previas, presentar reconvención, acreditar sus
pretensiones y comprobación de cumplimiento de contrato de compromiso de venta
de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020.
Del que se extrae, que Adriana Cardozo Escalera, tiene
la legitimación pasiva y activa, debidamente facultada a efecto de apersonarse
al proceso en representación de Delfina Fernandez de Ledezma y Cecilio Ledezma
Arnez.
IV.2.1.2. Cursa de fs. 46 y vta., el
documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre
de 2020, suscrito por Fortunata Fernández y Delfina Fernández de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, sin reconcomiendo de firmas. Que habiendo sido
presentada la misma prueba por la parte demandante, conforme consta a IV.1.1.1.
y IV.1.1.2., con el reconocimiento
de firmas y rubricas, no corresponde valorarla por separado.
IV.2.1.3. Mediante fs. 47 de obrados,
se tiene que el Abogado Hugo David Suarez Guzmán, Certifica que el 10 de marzo
de 2021, Fortunata Fernández juntamente con Delfina Fernandez de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, se hicieron presentes en su oficina, a objeto de
perfeccionar el compromiso de venta detallado en del documento privado de 18 de
noviembre de “2021”, situación en la que Fortunata Fernández se negó a honrar y
perfeccionar la compra y venta.
Que el art. 1296 del Código Civil, establece que los
certificados públicos, expedidos por representantes del Gobierno y agentes
autorizados sobre materia de su competencia y con las formalidades de rigor,
hacen plena prueba. Que, respecto a la certificación emitida por el prenombrado
abogado, se tiene que éste no es parte de alguna institución o autoridad
autorizada para emitir esta certificación, por lo que, se desestima y no puede
ser valorada dicha prueba.
IV.2.1.4. Conforme fs. 48 a 53,
constan fotocopias legalizadas del legajo del emplazamiento de reconocimiento
de firmas y rúbricas, solicitado por Fortunata Fernández. Que constando la
misma prueba ofrecida por la demandante no corresponde valorarla 2 veces.
IV.2.2. PRUEBA TESTIFICAL
La parte demandada, ofreció como
testigos a: Zoraida Ledezma Fernandez, Jose Luis Ledezma Fernandez y Miguelina
Fernandez de Arispe, los mismos que fueron tachados por la parte demandante en
audiencia complementaria de 18 de octubre de 2022, por ser los dos primeros
hijos de los demandados y la segunda hermana de la codemandada y también de la
demandante, petición, realizada fuera del plazo establecido en el art. 170 del
Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad; sin
embargo a ello, conforme faculta el art. 172.I del mismo cuerpo normativo, se
recibió la declaración de los testigos, previo juramento de ley, respondiendo
las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como sigue a
continuación:
IV.2.2.1. Zoraida Ledezma Fernandez: Manifestó ser hija de los
demandados y sobrina de la demandante, situación que prueba la tacha relativa
establecida en el art. 169.II.1 del Código Procesal Civil, situación que impide
a la suscrita valorar su declaración.
IV.2.2.2. José Luis Ledezma Fernandez: Declaró ser hijo de los demandados
y sobrino de la demandante, situación que prueba la tacha relativa establecida en
el art. 169.II.1 del Código Procesal Civil, situación que impide a la suscrita
valorar su declaración.
IV.2.2.3. Miguelina Fernandez de Arispe: Manifestó
ser hermana mayor de la demandante y de la codemandada, que es acreedora del
demandado, que tiene interés sobre el conflicto, puesto que, "El terreno
que se vendieron ellos, nos corresponde a las cuatro hermanas, yo también
quiero la parte que me corresponde de ese terreno" (sic), actuación que
prueba la existencia de una tacha relativa en sus numerales 1, 3 y 7, puesto
que, es pariente colateral por consanguinidad de la demandante y demandada y
pariente colateral por afinidad del demandado, además de manifestar que tiene
interés directo sobre el litigio, al corresponderle a ella también el predio y
por último, manifiesta que el demandado le debe dinero, lo que la constituye en
acreedora de éste; circunstancias que impiden a la suscrita valorar su
declaración.
V. DE
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE.-
El art.
39.I.8, de la Ley 1715, establece que los jueces agrarios tienen competencia
para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad". Como es en el caso concreto, del que se
trata de un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno que se
encuentra ubicado en el la provincia Carrasco, municipio Pocona, Cantón
Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba,
teniendo la suscrita plena competencia a efecto de resolver la demanda.
En cuanto al contrato, es necesario definir el mismo,
estableciendo su origen, teniéndose así que, deviene del vocablo latino contractus, que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y
derechos sobre una materia determinada.
La doctrina por su parte, indica que el contrato en
definitivo, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o
más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre
los firmantes en una determinada materia. También se describe como un acto
jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un
objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Guillermo Borda establece que "el contrato es un
acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".
El
Código Civil por su parte, en su art. 450, dispone que: " Hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación
jurídica ", concordante dicho precepto con el art. 519 del citado
codigo, puesto que: “El contrato tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por
consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Con
relación a la Resolución de Contrato por incumpliendo, el artículo 568 del
Código Civil, refiriéndose a la Resolución por incumplimiento y cumplimiento,
señala que: "I. En
los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por
su voluntad la obligación, la parte que
ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el
cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose
efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin
perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya
pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá
cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".
Que en cuanto a las obligaciones del comprador y
vendedor, el art. 636 del Código Civil, establece: “ (Pago Del
Precio).- I. El
comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por
el contrato. II. A falta de pacto el
pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la
cosa vendida”. Por su
parte el artículo 614 del mismo cuerpo normativo, refiere que: “(Obligaciones
principales del vendedor).- El
vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el
derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3.
Responderle por la evicción y los vicios de la cosa". En cuanto al
momento de la entrega, el art. 621, determina que “I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término
establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega
debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna
circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya
determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes”. Por su
parte, el art. 622, dispone que: “ Si el
vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede
pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el
resarcimiento del daño."
El Código Procesal Civil, en su art. 376, numeral
4, establece que, la estructura monitoria procede en los procesos de Resolución
de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, asimismo, el art. 377
del mismo cuerpo normativo dispone "(REQUISITOS).
I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar
documento autentico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se
trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien
derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que
se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia
del contrato y de su cumplimiento por la parte actora". II. En los casos
de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a
pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez de días.
En cuanto a la Reconvención el art. 130
del Código Procela Civil dispone que:
" La parte demandada podrá
reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los
mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá
deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso
distinto". El mismo cuerpo legal, dispone el trámite en su art 133,
estableciendo que esta acción se sustanciará y resolverá juntamente con la
demanda principal.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Fortunata
Fernández, suscribió un documento privado de Compromiso de Venta de lote de
terreno, como poseedora y vendedora del terreno agrícola, ubicado en la
provincia Carrasco, municipio Pocona, Cantón Huawayapacha, Sub Central
Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba del departamento de
Cochabamba, por el que dio en compromiso de venta el citado terreno en favor de
Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $us 15
500 (quince mil quinientos dólares americanos 00/100), entregando en calidad de
adelanto el monto de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares americanos
00/100), quedando un saldo de $us 10 000 (diez mil dólares americanos 00/100),
debiendo perfeccionar la venta el 28 de febrero de 2021, al presente, demanda la
Resolución de contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros,
puesto que, los demandados no cancelaron hasta la fecha el saldo de $us 10 000,
pese a que el documento de 18 de noviembre de 2020, en su cláusula segunda
establece el plazo para la cancelación.
Por su
parte, los demandados refieren que, Fortunata Fernández, fue quien incumplió al
contrato de 18 de noviembre de 2020, al no presentarse en la fecha acordada (28
de febrero de 2021) para perfeccionar la compra, contando de su parte la plena
intención de reintegrar el monto restante, que insistentemente el 10 de marzo
de 2021, se reunieron, situación en la que la prenombrada se negó a
perfeccionar la compra y venta y recibir los dineros.
De lo manifestado, corresponde analizar si corresponde la resolución del contrato o el cumplimiento
del Contrato, que reconviene la parte demandada:
VI. 1. HECHOS
PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)
Que en el caso concreto, la
parte demandante denunció que los demandados no pagaron el saldo pactado en el
plazo, que se encontraría estipulado en el contrato, siéndose éstos los hechos
que deben ser demostrados por esta parte, teniendo en cuenta que, la carga
probatoria, conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil, le
corresponde y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a
probar:
1.- Que la demandante haya cumplido con su obligación,
conforme lo acortado en el documento de compromiso de venta de lote de terreno
de 18 de noviembre de 2020; y, 2.-
Que los demandados no hayan cumplido con su obligación establecida en el citado
documento.
1.- El primer presupuesto, tiene que ver con que la
parte actora deba de demostrar, que en su condición de suscribiente del
documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre
de 2020, cual es objeto de demanda, haya cumplido con la obligación que le
correspondía.
Al respecto se
tiene, que, conforme señala el art. 568- I, del Código Civil “En los contratos
con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad
la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el
cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, disposición del
que se tiene que, todo negocio jurídico
que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las
partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el
contrato se cumpla con su ejecución conforme lo pactado, aspecto de
incumplimiento que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una
demanda ya sea de resolución o en su defecto de cumplimiento del contrato que
fue suscrito.
Conforme refiere el artículo 519 del Código Civil, los
contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están
obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al
resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el
cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una
causa que no le es imputable, conforme prevén los artículos 291 y 339 del mismo
cuerpo legal. El segundo párrafo del citado artículo 519, advierte que los
contratos "no pueden ser disueltos sino por el consentimiento mutuo o
por las causas autorizadas por la ley".
Es también bajo ese lineamiento que se tiene que el
cumplimiento de una obligación (en el presente caso BILATERAL) obliga a ambas
partes a actuar con la diligencia de un buen padre de familia como establece el
Art. 302 del C.C., ya que el cumplimiento
jurídicamente hablando se entiende como la acción y efecto de cumplir, de
ejecutar, de llevar a efecto, de satisfacer de honrar una obligación, resulta por tanto una
obligación hasta legal que puede ser exigida coercitivamente habida cuenta de la calidad de fuerza de ley que
le otorga el art. 519 del C.C., es así que cada parte contratante debe tener el
cuidado de velar el cumplimiento de su obligación propia hecho que le facultaría
a exigir el cumplimiento de la otra parte o como en el presente caso la
resolución del contrato.
La resolución por incumplimiento voluntario de un
contrato bilateral y sinalagmático con prestaciones recíprocas, previstas en el
artículo 568 del Código Civil, requiere que el accionante haya cumplido
con su obligación para precisar a la otra el cumplimiento de la suya o pedir la
resolución del contrato, es decir, NO PUEDE DEMANDAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRARIA (O SU RESOLUCION) SIN ANTES CUMPLIR U OFRECER SU CUMPLIMIENTO DE SU PROPIA OBLIGACION.
Que, en el caso
concreto la demanda versa sobre la Resolución de Contrato por incumplimiento de
pago, siendo de imperiosa necesidad, que el demandante demuestre o acredite que
si cumplió con la su obligación, caso contrario su pretensión no procedería.
Que, al presente
se tiene probado de la prueba documental descrita en los apartados IV.1.1.1. y IV.1.1.2 de la presente Sentencia, precisamente en el
documento de 18 de noviembre de 2020, siendo que la misma que se constituye en
el objeto de la demanda, denominado documento privado de compromiso de venta de
lote de terreno, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad
competente y judicial, predio ubicado en la provincia Carrasco,
municipio Pocona, Canton Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario
Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba, suscrito por Fortunata
Fernández, en su calidad de poseedora y vendedora y los señores Delfina
Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez como compradores, pactando el
precio de $us 15 500 (quince mil quinientos dólares americanos 00/100),
adelantado el monto de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares americanos
00/100) al momento de la suscripción de dicho documento, quedando un saldo de
$us 10 000 (diez mil dólares americanos), debiendo perfeccionar la venta el 28
de febrero de 2021; situación que fue corroborada mediante la confesión
provocada a los demandados, en los que manifiestan haber firmado el documento,
reconocen las prestaciones y haber entrado en posesión del predio una vez
suscrito el documento, con autorización de la vendedora (IV.1.2.1. y IV.1.2.2.)
Concluyendo así, que entre el demandante y demandados
existe una relación contractual mediante el contrato suscrito, del que se tiene
prestaciones reciprocas, siendo que la vendedora se compromete a perfeccionar
la venta y los demandados a pagar el saldo adeudado de $us 10 000, que ambas
partes en su memoriales manifiestan que la fecha tanto para el pago y
perfeccionamiento seria el 28 de febrero de 2021.
La demandante, mediante el memorial de demanda, indicó
haber cumplido de su parte con el documento, situación que no fueron probadas,
puesto que no se cumplió con lo establecido en el art. 377. II, del Código
Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago
necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para
con los demandados, sin embargo, la demandante simplemente refiere que la parte
demandada no cumplió con el pago del saldo, incumpliendo así el acuerdo
suscrito; sin embargo, conforme normativa precedentemente señalada,
correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la intimación que
realizó.
Situación que
lleva a establecer que la parte demandante no demostró que haya cumplido con su
parte comprometida y por tanto, no demostró este primer punto de procedencia de
su acción.
2.- El segundo presupuesto, se
refiere a la acreditación por parte de la demandante, que los demandados
Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Arnez, no hayan cumplido con su
obligación, conforme lo acordado en el documento de compromiso de venta de lote
de terreno de 18 de noviembre de 2020.
Por otro lado,
de la valoración de la prueba literal, precisamente en la aportada y descrita
en los apartados IV.1.1.1. y IV.1.1.2, referente al documento de 18 de noviembre de
2020, se tiene que, los demandados, habrían procedido a cancelar en una
ocasión el monto de dinero de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares
americanos 00/100) a favor de la demandante al momento de la suscripción del
contrato, quedando un saldo de la venta de $us 10 000, que si bien se canceló
parte de lo acordado no realizan el pago de la cancelación total, no cumpliendo
así con su obligación. La misma, que es corroborada conforme a la confesión
provocada (IV.1.2.1. y
IV.1.2.2.), del que declaran deber el saldo y que buscaron a
la demandante en la fecha pactada, sin tener éxito y que posteriormente ésta se
rehusó a recibir el dinero.
Situación que
llevan a establecer que la demandante demostró este presupuesto, precisamente
en que los demandados no cumplieron con la cancelación del total del saldo
pactado.
VI. 1. 1. HECHOS PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE
DEMANDADA
Los demandados manifestaron que, fue el demandante quien se rehusó a
recibir el saldo, puesto que antes de la fecha de 28 de febrero de 2021, se comunicaron
con la vendedora y que en la fecha mencionada les refirió que se encontraba en
el departamento de Santa Cruz, es así que, insistieron a efecto del pago del
saldo, lográndose reunir el 10 de marzo de 2021, situación en que la demandante
se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno.
Se tiene que analizada la prueba aportada y lo sucedido en el proceso,
los demandados conforme el acuerdo suscrito, reconocen que no pagaron el saldo
y que dicha actuación seria porque la demandante se negó en la fecha acordada
en honrar y perfeccionar la compra y venta del lote de terreno, teniendo de su
parte la plena intención de poder cancelar el saldo, sin aportar o acompañar
documentación que acredite alguna actuación a efecto de concretizar dicho pago,
como por ejemplo una demanda de oferta de pago y consignación, tras el hecho de
que la demandante negó concretar con lo acordado.
Hechos estos de los que se tiene como no probada su responde.
VI. 2. HECHOS
PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE RECONVENCIONAL (DEMANDA RECONVENCIONAL)
Se tiene
determinado como hechos a probar para la parte reconvencional:
1.- Que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez,
cumplieron con la obligación asumida en el contrato de 18 de noviembre de 2020; 2.- Que, Delfina Fernandez de Ledezma
y Cecilio Ledezma Arnez, no hayan demandado con anterioridad la resolución de
contrato por incumplimiento de la obligación del demandado; y, 3.- Que, Fortunata Fernández, no haya
cumplido con su obligación asumida en el citado contrato de 18 de noviembre de
2020.
Es preciso, nuevamente en este punto direccionarnos a
lo establecido en el art. 302 del Código Civil, en cuanto a la diligencia del
deudor, siendo que el cumplimiento se
entiende como la acción y efecto de cumplir, de ejecutar, de llevar a efecto, de satisfacer
de honrar una obligación, resulta por tanto una obligación hasta
legal que puede ser exigida coercitivamente, puesto que el contrato
tiene fuerza de ley entre las partes (art. 519 del C.C.), es así que, esta
parte se encontraba facultado a exigir el cumplimiento de la otra parte.
Que, respecto al primer punto a probar, la misma, que se traduce en el
segundo presupuesto para la demanda principal, que conforme a los antecedentes
y prueba aportada por la parte reconvencional, No existe ninguna prueba aportada por
la parte reconvencional que acredite esta circunstancia.
Que, en cuanto
al segundo hecho a probar, sobre si Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezma Arnez, no demandaron con anterioridad la resolución de contrato por
incumplimiento de la obligación de Fortunata Ledezma, de los antecedentes y
prueba aportada, esta parte no manifestó ni se llegó a establecer la existencia
o no de una demanda iniciada por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezama Arnez en contra de Fortunata, solicitando la resolución de contrato,
situación que tampoco fue refutada por la parte reconvenida. Por lo que, no se
tiene probado este punto.
En cuanto al
tercer hecho a probar, a que la Sra. Fortunata Fernández, no haya cumplido con
su obligación, conforme se acordó en el documento de 18 de noviembre de 2020.
La misma que se traduce en el primer presupuesto a probar para la parte
demandante en la demanda principal, situación que con respecto a la parte
reconvencional no existe prueba alguna que acredite tal punto y por tanto, no
se tiene demostrado este punto de hecho a probar.
VI. 2. 1. HECHOS
PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE RECONVENIDA.
Los hechos que probar para la parte reconvenida, es el término de su
responde.
La parte reconvenida, en su
responde, refiere que lo manifestado por la parte reconvencional respecto a que
si se presentó, no se presentó, estaba en Santa Cruz o no contestó el teléfono,
no es el fondo de la demanda, que únicamente se debe demostrar el plazo vencido
y el incumplimiento del pago, situación que fueron expuestos de su parte y que
los presupuestos para la procedencia de la acción demandada fueron demostrados
de su parte, situación que no se cumplió, ya que de su parte no se acompañó la intimación a
pedido de la parte actora para con los demandados, conforme establece el art.
377. II, del Código Procesal Civil y por tanto no se tiene probada su responde.
De lo desarrollado, se tiene como conclusión, que
ninguna de las partes en el presente juicio doble, ha realizado las diligencias
previas u ofrecer el cumplimiento de su parte en la obligación bilateral
existente, ya que por una parte, la demandante no procedió a intimar el pago
adeudado y efectuar la minuta traslativa de venta; y, por su parte, los
demandados reconvencionistas no ofrecieron el pago de su obligación judicialmente.
Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, a
emitir el siguiente fallo:
POR
TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con
Asiento Judicial en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de
acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones
señaladas, RESUELVE :
1.
Declarar IMPROBADA la demanda
de Resolución
de contrato y devolución de dineros planteado por Fortunata Fernández, representada
legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui en contra
de Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma.
2. Declarar
IMPROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento
de la obligación contractual
interpuesta por Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de
Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra Fortunata
Fernández.
3.
Sin imposición de costas y costos por
ser un juicio doble.
Por
disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y
nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a
partir de la notificación a las partes.
Esta
Sentencia es emitida en cumplimiento al art. 86 de la Ley 1715, a los 23 días
del mes de noviembre de 2022. REGISTRESE,
COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE AIQUILE, MICAELA JUANA MENDOZA FUENTES.
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, de la Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma (demandados).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.4. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1