Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Fecha: 16-Feb-2023
FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.
Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho
Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de
efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus
elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al
que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las
partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la
negación de tutela”. Ahora bien, de
conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de
la Ley N° 025, textualmente dice: “La
revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos
asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439,
que señala: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”;
el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación,
en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que
antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por
las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la
L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal
Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse
infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del
proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la
Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre
de 2012 (sic). (las negrillas son nuestras)”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, de la Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma (demandados).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.4. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1