Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Fecha: 16-Feb-2023
FJ. II.4. Examen Del Caso Concreto.
Lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual, conjuntamente la Sentencia recurrida, así como los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo. Conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el proceso hasta su conclusión, es decir, hasta la emisión de la sentencia. A ese efecto, se tiene las siguientes incongruencias en la tramitación del proceso y el carente sustento de la resolución recurrida, lo mismos que siguen a continuación:
Primeramente y conforme lo descrito en el punto I.6.1. de esta resolución, se
advierte el documento en cuestión, es decir, el documento privado de Compromiso
de Venta de lote de terreno, de 18 de noviembre de 2020, que originó se interponga
la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, la misma que
si bien fue admitida y tramitada conforme la previsión establecida en el art.
79 adelante de la Ley N° 1715, es decir, bajo el procedimiento judicial
ordinario (proceso ordinario agrario), no obstante, la Juez de instancia, a tiempo
de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera
imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, cual es,
el proceso de estructura monitoria, infringiendo de ese modo el debido
proceso, cuya garantía se encuentra consagrada en la norma constitucional, en
sentido de que, la autoridad judicial, al momento de emitir su decisión, impone
a que la parte demandante cumpla con un presupuesto legal de un proceso ajeno
al demandado, hecho que le provoca un grave perjuicio a una de las partes, en
este caso, a la demandante, pues las razones y criterios vertidos por la Juez,
le permitieron tomar una decisión, declarando improbada la demanda, provocando indefensión
ante una errónea e indebida aplicación de la ley, cual es, la disposición legal
consagrada en el art. 568 del Código Civil y su consiguiente procedimiento
establecido en la Ley N° 1715, art. 79 y siguientes.
Para mayor abundamiento, consta en obrados, entre otros, el
Auto de admisión de 28 de junio de 2022 (fs.39) y el Acta de Audiencia
Preliminar de 05 de octubre de 2022, que demuestran que la instauración de la
demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, fue tramitada dentro
de un proceso agrario de conocimiento ordinario, razón por la cual, la Juez de
instancia, en el Acta de Audiencia Preliminar
de 05 de octubre de 2022, fija el objeto de prueba tanto para la parte
demandante, como para los reconvencionistas, estableciendo de manera concreta en Audiencia, que la demandante
demuestre haber cumplido con su obligación en el documento de compromiso de
venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, aspecto que debió ser
advertido y constatado por la autoridad judicial; no obstante, la Juez, en
la Sentencia recurrida (punto I.6.3.), en el título de “VI.1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA
PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” señala: “La demandante, mediante el memorial de demanda, indicó haber cumplido
de su parte con el documento, situación que no fueron probadas, puesto que no se cumplió con lo establecido en el
art. 377.II del Código Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato por
falta de pago necesariamente deberá existir
una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, (…)
correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la intimación que
realizó. (…) por tanto, no demostró este primer punto de procedencia de su
acción” (lo resaltado nos pertenece).
Lo descrito en líneas arriba, prueba la indebida valoración
de la prueba, al ser sometida bajo un procedimiento distinto al tramitado,
confundiendo de este modo la Juez, entre los presupuestos de un proceso agrario
ordinario y el proceso de estructura monitoria, pues es sabido que la norma
sustantiva, adjetiva, así como la doctrina, distinguen ambos procesos de
diferente manera, con relación al primero, el autor: Edwin Ramiro Arciénega
Biggemann, en su escrito “Instituciones del Código Procesal Civil”, pag. 7,
señala: “El proceso ordinario, es aquel
que resuelve conflictos de mayor importancia no sujetos a un procedimiento
especial; su actividad se desarrolla con actos escritos y orales; estos
últimos, a través de la audiencia preliminar y complementaria”, por otra
parte, con relación a los procesos monitorios,
Jorge Omar Mostajo Barrios, en su libro “Comentarios al
Código Procesal Civil”, pag. 670, dice que es “un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a
la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin
audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa
juzgada y posibilite la utilización de un proceso de ejecución”;
procedimientos que no pueden ser asemejados y confundidos, cuanto más si sus
requisitos o presupuestos a corroborarse y cumplirse son distintos; en el caso
de autos, el procedimiento aplicable, es el que se encuentra establecido en el
art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo, en lo concerniente a los
procesos monitorios, cuya naturaleza jurídica es distinta y que su
procedimiento no se encuentra regulada por la Ley antes citada, la norma
aplicable es, la contemplada en los arts. 375 -377 de la Ley N° 439, ello en el
marco de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715. En ese marco, ésta instancia advierte la
equivocada interpretación y valoración de la prueba, a la que la Juez de
instancia ingresa, pues dentro de un proceso ordinario instaurado ante la
interposición de una acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento de
Pago, cuyo instituto jurídico se encuentra regulado por el art. 568 del Código
Civil y su procedimiento por la Ley N° 1715, difícilmente podría haberse
sometido a una de las partes, cumplir con un presupuesto legal que es requerido
en un proceso distinto al tramitado, en este caso, exigir la intimación de
pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de
estructura monitoria, conforme lo establece el art. 377.II del Código Procesal
Civil, que señala: “En los casos de resolución
de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una
intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el pazo de
diez días”; confundiendo de esa manera la Juez Agroambiental, conforme se
tiene en el parágrafo “V.DE LA
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE” de la
Sentencia recurrida, dos procedimientos que son totalmente diferentes y con
presupuestos legales distintos, hecho que desde luego vulnera el debido
proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley y de la valoración de
la prueba, que la juez debió garantizar, conforme lo establece los arts. 145.I.
y 213.II.3. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria.
Ahora bien, y conforme lo señalado en líneas precedentes, lo
que se advierte también en el proceso, es la incongruencia a la que llega la
autoridad judicial, debido a que en la Audiencia Pública Preliminar de 05 de
octubre de 2022 (punto I.6.2.),
dentro de la fijación del objeto de la prueba para la parte demandante, la Juez
de instancia, como primer elemento a probar, le pide demostrar haber cumplido
con su obligación determinada en el documento de compromiso de venta de lote de
terreno de 18 de noviembre de 2020, es decir, que
demuestre la obligación que se plasmó y generó en el documento privado de promesa de venta suscrito entre las partes;
sin embargo, la
Juez A quo, contradictoriamente y sin fundamentación alguna, en la
Sentencia
Agroambiental (punto
I.6.3.), en el acápite de “HECHOS
PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA”, refiere que la demandante no cumplió con lo establecido con el art. 377.II del Código Procesal Civil, es decir,
no adjuntó el documento de intimación de
pago, razón por la cual llega a la conclusión, de que la actora no cumplió
como el primer elemento a probar; criterio sesgado e incongruente a la que
arriba la Juez, primero, porque éste último elemento es impuesto más allá de lo
pedido, y segundo, por pertenecer a otro proceso distinto al promovido por las
partes; advirtiéndose de esa manera incongruencia, en la tramitación del acto,
los argumentos de la resolución y la decisión final de la sentencia, pues de la
lectura y revisión de los actos, no existe una relación coherente, mucho menos
se identifica concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva.
Lo descrito, se ajusta cabalmente en el art. 220.III.2.a. de
la Ley N° 439, referente a una de las causales de nulidad, así como a lo
establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que
garantiza el debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación y
motivación (FJ.II.3.), lo que
conlleva a la nulidad de obrados, en este caso, de la resolución final, cual
es, la Sentencia Agroambiental N° 6 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 130 a
140 vta., precisamente por infringirse las normas de orden público y atentar el
debido proceso.
De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de
instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo
dispone el art. 105.I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia,
que refiere: “Ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello,
corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº
439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley
N° 1715.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos de los
recursos de casación presentados por el demandante y demandados, ahora
recurrentes, así como sus memoriales de respuesta, los mismos no serán
considerados en razón a los vicios identificados en la resolución, que
provocaron la nulidad del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, de la Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma (demandados).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.4. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1