Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.

Fecha: 16-Feb-2023

FJ. II.4. Examen Del Caso Concreto.

Lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual, conjuntamente la Sentencia recurrida, así como los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.  Conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el proceso hasta su conclusión, es decir, hasta la emisión de la sentencia. A ese efecto, se tiene las siguientes incongruencias en la tramitación del proceso y el carente sustento de la resolución recurrida, lo mismos que siguen a continuación: 

Primeramente y conforme lo descrito en el punto I.6.1. de esta resolución, se advierte el documento en cuestión, es decir, el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno, de 18 de noviembre de 2020, que originó se interponga la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, la misma que si bien fue admitida y tramitada conforme la previsión establecida en el art. 79 adelante de la Ley N° 1715, es decir, bajo el procedimiento judicial ordinario (proceso ordinario agrario), no obstante, la Juez de instancia, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, cual es, el proceso de estructura monitoria, infringiendo de ese modo el debido proceso, cuya garantía se encuentra consagrada en la norma constitucional, en sentido de que, la autoridad judicial, al momento de emitir su decisión, impone a que la parte demandante cumpla con un presupuesto legal de un proceso ajeno al demandado, hecho que le provoca un grave perjuicio a una de las partes, en este caso, a la demandante, pues las razones y criterios vertidos por la Juez, le permitieron tomar una decisión, declarando improbada la demanda, provocando indefensión ante una errónea e indebida aplicación de la ley, cual es, la disposición legal consagrada en el art. 568 del Código Civil y su consiguiente procedimiento establecido en la Ley N° 1715, art. 79 y siguientes. 

Para mayor abundamiento, consta en obrados, entre otros, el Auto de admisión de 28 de junio de 2022 (fs.39) y el Acta de Audiencia Preliminar de 05 de octubre de 2022, que demuestran que la instauración de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, fue tramitada dentro de un proceso agrario de conocimiento ordinario, razón por la cual, la Juez de instancia, en el Acta de Audiencia Preliminar  de 05 de octubre de 2022, fija el objeto de prueba tanto para la parte demandante, como para los reconvencionistas, estableciendo de manera concreta en Audiencia, que la demandante demuestre haber cumplido con su obligación en el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, aspecto que debió ser advertido y constatado por la autoridad judicial; no obstante, la Juez, en la Sentencia recurrida (punto I.6.3.), en el título de “VI.1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” señala: “La demandante, mediante el memorial de demanda, indicó haber cumplido de su parte con el documento, situación que no fueron probadas, puesto que no se cumplió con lo establecido en el art. 377.II del Código Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, (…) correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la intimación que realizó. (…) por tanto, no demostró este primer punto de procedencia de su acción” (lo resaltado nos pertenece).  

Lo descrito en líneas arriba, prueba la indebida valoración de la prueba, al ser sometida bajo un procedimiento distinto al tramitado, confundiendo de este modo la Juez, entre los presupuestos de un proceso agrario ordinario y el proceso de estructura monitoria, pues es sabido que la norma sustantiva, adjetiva, así como la doctrina, distinguen ambos procesos de diferente manera, con relación al primero, el autor: Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su escrito “Instituciones del Código Procesal Civil”, pag. 7, señala: “El proceso ordinario, es aquel que resuelve conflictos de mayor importancia no sujetos a un procedimiento especial; su actividad se desarrolla con actos escritos y orales; estos últimos, a través de la audiencia preliminar y complementaria”, por otra parte, con relación a los procesos monitorios,

Jorge Omar Mostajo Barrios, en su libro “Comentarios al Código Procesal Civil”, pag. 670, dice que es “un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa juzgada y posibilite la utilización de un proceso de ejecución”; procedimientos que no pueden ser asemejados y confundidos, cuanto más si sus requisitos o presupuestos a corroborarse y cumplirse son distintos; en el caso de autos, el procedimiento aplicable, es el que se encuentra establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo, en lo concerniente a los procesos monitorios, cuya naturaleza jurídica es distinta y que su procedimiento no se encuentra regulada por la Ley antes citada, la norma aplicable es, la contemplada en los arts. 375 -377 de la Ley N° 439, ello en el marco de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.        En ese marco, ésta instancia advierte la equivocada interpretación y valoración de la prueba, a la que la Juez de instancia ingresa, pues dentro de un proceso ordinario instaurado ante la interposición de una acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, cuyo instituto jurídico se encuentra regulado por el art. 568 del Código Civil y su procedimiento por la Ley N° 1715, difícilmente podría haberse sometido a una de las partes, cumplir con un presupuesto legal que es requerido en un proceso distinto al tramitado, en este caso, exigir la intimación de pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de estructura monitoria, conforme lo establece el art. 377.II del Código Procesal Civil, que señala: “En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el pazo de diez días”; confundiendo de esa manera la Juez Agroambiental, conforme se tiene en el parágrafo “V.DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE” de la Sentencia recurrida, dos procedimientos que son totalmente diferentes y con presupuestos legales distintos, hecho que desde luego vulnera el debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley y de la valoración de la prueba, que la juez debió garantizar, conforme lo establece los arts. 145.I. y 213.II.3. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria.      

Ahora bien, y conforme lo señalado en líneas precedentes, lo que se advierte también en el proceso, es la incongruencia a la que llega la autoridad judicial, debido a que en la Audiencia Pública Preliminar de 05 de octubre de 2022 (punto I.6.2.), dentro de la fijación del objeto de la prueba para la parte demandante, la Juez de instancia, como primer elemento a probar, le pide demostrar haber cumplido con su obligación determinada en el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, es decir, que demuestre la obligación que se plasmó y generó en el documento privado de promesa de venta suscrito entre las partes; sin embargo, la Juez A quo, contradictoriamente y sin fundamentación alguna, en la Sentencia

Agroambiental (punto I.6.3.), en el acápite de “HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA”, refiere que la demandante no cumplió con lo establecido con el art. 377.II del Código Procesal Civil, es decir, no adjuntó el documento de intimación de pago, razón por la cual llega a la conclusión, de que la actora no cumplió como el primer elemento a probar; criterio sesgado e incongruente a la que arriba la Juez, primero, porque éste último elemento es impuesto más allá de lo pedido, y segundo, por pertenecer a otro proceso distinto al promovido por las partes; advirtiéndose de esa manera incongruencia, en la tramitación del acto, los argumentos de la resolución y la decisión final de la sentencia, pues de la lectura y revisión de los actos, no existe una relación coherente, mucho menos se identifica concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva. 

Lo descrito, se ajusta cabalmente en el art. 220.III.2.a. de la Ley N° 439, referente a una de las causales de nulidad, así como a lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación (FJ.II.3.), lo que conlleva a la nulidad de obrados, en este caso, de la resolución final, cual es, la Sentencia Agroambiental N° 6 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 130 a 140 vta., precisamente por infringirse las normas de orden público y atentar el debido proceso.

De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos de los recursos de casación presentados por el demandante y demandados, ahora recurrentes, así como sus memoriales de respuesta, los mismos no serán considerados en razón a los vicios identificados en la resolución, que provocaron la nulidad del proceso.