Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Fecha: 14-Feb-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
I.3. Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
Los codemandados Miguel y Roberto Tijra López, mediante memorial cursante de fs. 684 a 706 de obrados, interponen recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad del proceso y casación en el fondo pidiendo se case totalmente la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Casación en la forma
I.3.1. Improponibilidad de la demanda.- Precisan que de lectura de la demanda interpuesta, esta sería inviable (fs. 72 a 75), el cual lo hicieron notar en la audiencia de inspección realizada el 10 de mayo de 2023, bajo el argumento de que desde sus antepasados han trabajo estas tierras, misma que fue titulada colectivamente; por lo que no puede existir únicos propietarios, sino que pertenece a todos los que viven en la comunidad, por lo tanto sería improponible (fs. 88 vta.); extremo que habría sido reiterado incluso en el memorial de conclusiones que presentaron antes de la emisión del fallo (fs. 474), el cual refieren no habría sido considerado en el análisis de la admisión de la demanda, ni en las etapas posteriores, no habiéndose pronunciado la autoridad de instancia en su reiterado pedido.
Refiere que, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento la demanda sería improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho propietario; por lo que correspondería la nulidad de obrados, toda vez que no sería la vía para la definición de derechos o de conflictos internos y que así se habría expresado los AAP S2a N° 0094/2018 y S1a 0012/2021, entre otros; por lo que, en el marco del debido proceso consagrado en el art. 115.I y II dela CPE, y en función a su rol de Director del proceso previsto en el art. 1.4 de la Ley N° 439, correspondía la aplicación del art. 113.I de la citada ley, por consiguiente se debe anular obrados hasta el Auto de 04 de mayo de 2024, cual es la admisión de la demanda.
I.3.2. Falta de identificación precisa del área denunciada como avasallada.- Refieren que en el presente caso no se habría identificado con precisión el área avasallada; aspecto que también incidiría en la nulidad de obrados, conforme así también lo señalaría el ANA S2a N° 0023/2015 y el AAP S1a N° 0102/ 2022 y que este extremo sería importante, toda vez que tanto los demandantes y demandados tendrían derecho propietario respecto al Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000304 de 14 de diciembre de 2010 y conforme las Certificaciones expedidas por el INRA, los mismos dan cuenta que son beneficiarios dentro de las listas de las Comunidades que forman parte del Ayllu Jesús de Machaca, teniendo ambos documentos la calidad de prueba preconstituida conforme lo establece el art. 1296 del Código Civil
Citando el art. 3 de la Ley N° 477, reitera que en el presente caso no se realizó una identificación precisa del “área en conflicto”, el cual no habría sido observado en el Auto de admisión de la demanda de 04 de mayo de 2023, donde se fijó la audiencia para el 10 de mayo de 2023 y que esta arbitrariedad estaría demostrada en la Sentencia recurrida, toda vez que dispone que es por el área avasallada de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), que se encuentra en el área del Dique de Colas; por lo que, la referida autoridad efectuó una temeraria y falsa aseveración al señalar que hubo incursión sin derecho, ni autorización de la comunidad sobre esa hectárea supuestamente avasallada, cuando ninguna de las partes, ni las personas que integran el Ayllu, deben pedir autorización para ocupar sus estancias ancestralmente ocupadas y respetadas por el Ayllu de acuerdo a sus normas internas (Estatuto art. 47) y este extremo, el Informe Pericial N° 05/2023 de 23 de mayo, tampoco precisa sobre el área avasallada (fs. 463 a 465), los que de la misma forma no fueron aclarados en el Informe Técnico Complementario 06/2023 de 2 de junio (fs. 513 a 514) y menos en los otros Informes Complementarios (fs. 623); aspecto que hizo que se los considere avasalladores de sus propias tierras, desconociendo el verdadero alcance del art. 3 de la Ley N° 477, el art. 3.III de la Ley N° 1715, con relación al art. 394.III de la CPE y el art. 47 del Estatuto Orgánico del Ayllu, razón suficiente para que se conceda la casación en la forma.
Casación en el fondo
I.3.3. La parte demandada, ha demostrado tener legítimo derecho propietario y posesión, no cumpliéndose el segundo presupuesto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento relativo a la invasión u ocupación de hecho, existiendo por ello causa jurídicamente imposible y lícita.- Señalan que a tiempo de responder la demanda de desalojo, expresaron que ellos serían miembros integrantes de la Comunidad Chalviri Baja, el que a su vez forma parte de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca y como tal vienen ocupando tradicionalmente sus estancias desde sus antepasados, el cual concluyó con la titulación del territorio mediante Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000304 de 14 de diciembre de 2010, en razón a que sus nombres se encuentran insertados como beneficiarios, en las listas de las comunidades que componen el Ayllu Jesús de Machaca, conforme se tiene de las Certificaciones CITE DDPT-USPT-CER Nos. 16/2023, 15/2023, 14/2023 y 17/2023 del 3 de mayo de 2023, emitidos por el INRA; en consecuencia, serían titulares de derechos colectivos e individuales dentro del Ayllu.
Con estos antecedentes, indican que respecto al primer presupuesto del proceso de Desalojo no se ha objetado, ni cuestionado el derecho colectivo que alega tener la parte demandante y qué al interior de la TCO, serían titulares de derechos individuales, porque dentro de la propiedad colectiva, no se puede excluir el reconocimiento interno de espacios de propiedad familiar en beneficio individual, al ser ancestralmente respetados dentro de cada comunidad
Con relación al segundo presupuesto, cual es la acreditación de la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, señalan que es un presupuesto que en el caso de autos no se cumpliría, porque habrían demostrado tener derecho propietario y posesión dentro del Ayllu, y que por esas circunstancias no se puede argüir avasallamiento, existiendo una causa jurídica de derecho y no un acto o medida de hecho, tal cual así lo habrían expresado en los AAP S2a Nos, 0059/2022, 0067/2022 y 0089/2022, y S1a 0075/2018 y ANA S2a N° 0035/2017, entre muchas otras.
Que, en ese sentido se habría pronunciado el perito en cuestiones indígenas, al señalar que lo único que se evidencia, es que existen actos que van en contra de su mismo Ayllu, del buen vivir respetando derechos adquiridos de forma tradicional individual y colectiva y el hecho del avasallamiento no se evidenciaría porque los demandados son parte como beneficiarios de la TCO; aspecto que infiere no fue valorado por el Juez de instancia; hecho que no puede cotejarse porque se les habría negado el acceso a las grabaciones de respaldo.
I.3.4. En la valoración de las Resoluciones de 23 de julio de 2022 de la “desafiliación” y la “desvinculación” del Ayllu Jesús de Machaca, se habría aplicado indebidamente el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439, vulnerándose los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, así como los arts. 1.4 y 13 de la Ley N° 439 y el art. 14 de la CPE.- Los recurrentes señalan que el Juez de instancia en la Sentencia recurrida valoró las documentales cursantes de fs. 41 a 43 y 292 a 293 de obrados, relativo a la Resolución de “desafiliación” de los codemandados, otorgándoles el valor legal que le asigna el art. 1286 del Código Civil, cuando son sólo fotocopias simples; sucediendo lo mismo con las pruebas que cursan de fs. 51 a 52 y 296 referida a la Resolución de “desvinculación” y que estas dos pruebas de 23 de julio de 2022, pese a que los consideró como pruebas referenciales; empero, el Juez les da la valoración de pruebas legales, “sin serlo”; que estas dos Resoluciones fueron las piezas claves para llegar a la conclusión de que se habría producido el avasallamiento, considerándolos como autores, cuando son miembros del Ayllu y que tendrían derechos individuales y familiares con relación al uso de sus tierras ancestrales.
Indica que estas Resoluciones, no se constituyen en renuncia a sus derechos individuales y colectivos que tienen sobre el Ayllu; por lo que, se habría vulnerado los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil; aspecto que hace que proceda la casación en el fondo.
Que, al haberse valorado en la Sentencia el art. 154.II de la Ley N° 439, que hace referencia sobre la denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento que se plantea como medio de defensa refieren que ninguna de las partes han planteado demanda incidental de falsedad de las resoluciones de desvinculación o desafiliación; por lo que, habría una aplicación indebida de la norma citada.
Que al haberse valorado indebidamente el art. 1286 del Código Civil respecto a la Resolución de “desafiliación”, indica que también se valoró el art. 1297 del Código Civil, porque dicha Resolución no se trata de un documento privado reconocido y que por el contrario sobre sus pruebas presentadas (notas y memoriales) los habría considerado como impertinentes o intrascendentes, lo que evidenciaría su parcialización; aspecto que vulneraría los principios de dirección contenidos en los arts. 1.4 y 13 de la Ley N° 439, así como el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE.
I.3.5. En la valoración de la Resolución de “desafiliación” de 23 de julio de 2022, se incurrió en error de hecho, al considerar como probados ciertos hechos, y que se habría aplicado indebidamente e infringido el art. 145.II y III de la Ley N° 439, así como violando el art. 1296 del Código Civil; el art. 3 de la Ley N° 477 y los arts. 190.II y 393.III de la CPE.- Refiere que el Juez en su Sentencia entiende que la “desafiliación” automáticamente constituiría considerar que los codemandados no se constituirían en miembros del mismo, que no gozarían de prerrogativas o beneficios y que tampoco existiría prueba alguna que demuestre su reincorporación a través de otra determinación o asamblea, ya que no serían ya parte de la organización; así como tampoco gozarían de la distribución y redistribución de las fracciones otorgadas dentro de la propiedad comunaria, pese a que por las listas emitidas por el INRA, participaron en el saneamiento de dicha propiedad; que este razonamiento señalado por el Juez de instancia aplicando el art. 1286 del Código Civil responde a pruebas que no constituyen prueba plena, sino prueba semiplena y que sería arbitraria porque corresponderían pruebas libradas a la sana crítica.
Indican que, dentro de la organización del Ayllu, existe un Estatuto Orgánico (fs. 347 a 351), la cual no se hace ninguna mención a la existencia de desafiliación, como una forma de sanción, como la pérdida de derechos en cuanto a las tierras colectivas y de uso individual al interior de estas, pero a dicho Estatuto el Juez de instancia le da valor, aplicando el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; hecho que si bien el testigo de cargo Roque Tijra, la desafiliación significa sacarlos de las listas; empero, no implica que se arrebate sus tierras (fs. 646).
Que, se habría transgredido el art. 145.II de la Ley N° 439, de la valoración de las pruebas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas con arreglo a la sana crítica, habiéndose hecho abstracción de otras pruebas que están en obrados, por lo siguiente:
Primero.- Porque se habría valorado la Resolución de “desafiliación”, pero no se valoró el Acta de reunión general del 23 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 289 de obrados, considerándola impertinente, el cual probaría que nunca se habría tratado desafiliación alguna; Acta de reunión general que también tendría estrecha vinculación con la Resolución de desvinculación, cursante a fs. 296 de obrados, el cual el Juez si bien los consideró como fotocopias simples; empero, les da el valor previsto en los arts. 1286 del Código Civil y 154.II de las Ley N° 439.
Segundo.- Que, la arbitraría Resolución de “desvinculación” de 23 de julio de 2022, no es producto de un proceso interno debido, donde se les haya escuchado y les hubiere permitido el derecho a la defensa, concluyendo con una sanción; por lo que, la “desafiliación” y la “desvinculación” no podría ser considerado como una pérdida de posesión de terrenos ancestrales; en consecuencia, no puede significar destierro o expulsión de la TCO, el cual no está prevista en el Estatuto del Ayllu.
Que, estos aspectos señalados, estarían demostrados por las declaraciones testificales de descargo no valoradas por el Juez de instancia, de Walberta Mamani López, quien señala que en la Asamblea les sacaron a chicotes (fs. 443); Elizabeth Mamani Mamani, que señaló sobre las agresiones de la autoridad llamado Nicanor a su tío con palo y a su hermana (fs. 447 y vta.).
Que, a consecuencia de estas agresiones verbales y físicas, tres comunidades de las cinco que componen el Ayllu de Jesús de Machaca, el 23 de julio de 2022, pronunciaron la Resolución N° 003/2022, donde se “desvincularon” del Ayllu Jesús de Machaca (fs. 296), el cual fue valorado por el Juez de instancia de manera aislada; que existen una serie de notas como la del 29 de julio de 2022, donde les insinúan a volver al Ayllu (fs. 299 y vta.), los que no habrían sido valorados por la autoridad de instancia, como la nota de 9 de agosto de 2022 (fs. 300 a 301); de 19 de septiembre de 2022 (fs. 307) y que una desafiliación no puede ser considerado como una expulsión y menos significa que se haya dado una sanción, habiendo valorado estos documentos el Juez de instancia relacionándolos a problemas internos del Ayllu, intrascendentes para los fines del presente caso (punto 7 fs. 647).
En ese sentido, señala que en el caso de autos existiría ausencia de valoración de Resoluciones, relacionándolas con otros medios de prueba como: a) El Acta de Asamblea; b) La Nota del Ayllu de 29 de julio de 2022; c) El memorial de 25 de agosto de 2022 de pedido de remisión al TCP, el cual hasta la fecha no tiene respuesta; d) La Nota del Ayllu de 19 de septiembre de 2022, donde claramente señala que desafiliación no es expulsión; omisiones que señalan lesionaría el art. 145.II de la Ley N° 439, porque se habría valorado las pruebas en su individualidad pero no en conjunto, no habiéndose valorado la realidad cultural con lo que se emitieron las mismas en conformidad con lo previsto en el art. 145.III de la Ley N° 439; en suma refieren que se habría vulnerado el art. 145.III y III de la Ley N° 439 y los arts. 190.II y 394.III de la CPE.
Tercero.- Que, al haberse valorado en la Sentencia recurrida la referida expulsión, ello indica que también afectaría a sus esposas, hijos y demás familiares que componen el núcleo familiar, los que serían víctimas.
Cuarto.- Al haber la autoridad de instancia considerado que ya no serían parte de la organización; que no gozarían de beneficios, como la distribución y redistribución de fracciones de tierras, pese a que consideró su participación de los codemandados en el proceso de saneamiento de la TCO; refieren que el Juez de instancia incurrió en contradicciones, porque por una parte les reconoce como parte de la organización y por otro lado no se los considera parte de la misma, no considerando que las Certificaciones emitidas por el INRA CITE DDPY.USPT-CER Nos. 16/2023, 15/2023, 14/2023 y 1772023 de 3 de mayo de 2023, dan cuenta que sus nombres están consignados en las listas que conforman el Ayllu; que esta documentación estaría relacionado con la prueba de descargo cursante de fs. 129 a 132 de obrados, indica fueron mal aplicados en mérito al art. 145 de la Ley N° 439, cuando estas Certificaciones emitidas por el INRA constituyen plena prueba, conforme lo establece el art. 1296 del Código Civil; por lo que, se aplicó mal el art. 145 de la Ley N° 439.
Quinto.- Que, al haberlos considerado como autores materiales del avasallamiento, con base a la valoración de la Resolución de “desafiliación” de 23 de julio de 2022, reitera que no se valoró que tienen posesión individual y familiar desde sus ancestros en dichos terrenos.
Sexto.- Que, bajo estos aspectos señalan los recurrentes que, se habría infringido el art. 3 de la Ley N° 477, respecto a la invasión u ocupación de hecho con la ejecución con trabajos y mejoras; que el Jueza de instancia no habría valorado las documentales cursantes de fs. 133 a 152, 210 a 242, 243 a 262, 263 a 285, bajo el argumento de que estos documentos de antes de la Reforma Agraria, no se las valora por ser impertinentes, cuando las mismas fueron la base para que se los tenga dentro de las listas de los beneficiarios para luego extenderse el Título Ejecutorial a la TCO Jesús de Machaca; documentos que tendrían la fe probatoria prevista por el art. 1296 del Código Civil, lo que prueba que el juzgador aplicó indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439 y se transgredió el art. 3 de la Ley N° 477; el art. 394.III de la CPE que reconoce la complementariedad de derechos colectivos e individuales en un territorio; por lo que, se habría lesionado el art. 145.II y III de la Ley N° 439, el art. 1296 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 477 y los arts. 190.II y 394.II de la CPE .
I.3.6. Se ha valorado la inspección judicial, los informes técnicos (pericial) y las declaraciones testificales, vulnerándose el art. 1334 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 439, y se ha aplicado indebidamente el art. 1330 del Código Civil, así como los arts. 186 y 202 de la Ley N° 439.- Indican que, si bien el Juez de instancia valoró que en la fracción de 10.000 m2 de superficie, se realizaron construcciones nuevas, apertura de caminos, mejoras y sembradíos, con base en la inspección judicial, los informes técnicos (pericial) y las declaraciones testificales, refiriendo que las mismas acreditarían lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, al haber realizado ocupaciones de hecho; empero, observan que dicha autoridad llegó a dicha conclusión, pero sin haber identificado bien el área avasallada y que esta sería una de las razones, por las que se pidió la nulidad de la Sentencia recurrida, toda vez que, si bien a través de la inspección judicial, se verificó dos casas refaccionadas recientemente con paja, adobe, piedra y barro, pero en la Sentencia recurrida se hace referencia a construcciones nuevas, lo cual sería contradictorio; respecto a los Informes técnicos o prueba pericial, en la Sentencia se señala que se habría realizado sembradíos en una dimensión de 10.000 m2 de superficie, siendo esta valoración falsa, porque: a) En la inspección judicial el Juez no constató la existencia de sembradíos de data reciente; b) En el Informe Técnico N° 5, se hace mención a sembradíos de cebada, pero se aclara que existe actividad agrícola en pequeña escala, lo que contradice la conclusión arribada por el Juez en la Sentencia recurrida, de que el avasallamiento sería en la superficie de 10.000 m2, y; c) En el Informe Técnico N° 13, no se habla de sembradío alguno, lo que también contradice la valoración del Juez en Sentencia; aspecto que acredita que el Juez aplicó mal el art. 202 de la Ley N° 439 en la Sentencia confutada.
Tercero - Testifical.- Refieren que el Juez de instancia realizó preguntas maliciosas y forzadas sobre los testigos Jimmy Rodríguez Campos, Elvis Adán Cruz Mendoza, Roque Ticra Guaraya y Paola Mamani Tapia, quienes si bien señalaron que los codemandados han ocupado una fracción en el terreno objeto de demanda, el 11 de marzo de 2023, tal como consta en las actas cursantes de fs. 442, 444, 445 y 448, pero fueron dirigidas, lo que vulneraría el art. 3 de la Ley N° 439, y constaría la aplicación indebida de los arts. 1330 del Código Civil y 186 de la Ley N° 439.
I.3.7. Se ha desconocido sus derechos a poseer sus terrenos ancestrales de uso y aprovechamiento individual y familiar que forma parte del derecho complementario del derecho colectivo del Ayllu Jesús de machaca, lo que hizo incurrir en error de hecho, y que exista lesión de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 477, los arts. 1.13, 1.16 y 134 de la Ley N° 439, el art. 3.II de la Ley N° 1715, el art. 47 del Estatuto Orgánico del Ayllu Jesús de Machaca y los arts. 180.I y 394.II de la CPE, así como la aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 145 de la Ley N° 439.- Señalando que a través de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo único que se pretende es proteger a la Empresa Manquiri (fs. 72 a 75), en la Sentencia recurrida se incurrió:
Primero - Error de derecho.- Refieren que junto a sus familias forman parte de la Comunidad Chalviri Baja y que en esa calidad habrían ocupado los terrenos desde sus ancestros, cumpliendo con la Función Económica Social; reiteran que estos aspectos estarían respaldados por las Certificaciones emitidas por el INRA y por los otros medios de prueba (testificales de cargo y descargo, acuerdos y convenios con la Empresa Manquiri), los que la autoridad de instancia hizo abstracción total, así como por los documentos suscritos con la Empresa: a) La Escritura Pública protocolizada N° 108/2004 de 07 de junio de 2004 (fs. 153 a 158); b) La minuta de 16 de noviembre de 2006, donde se identifica familias directas afectadas en las áreas expropiadas, del Proyecto Bartolomé que corresponde al terreno de la comunidad, inscrito en 1974, reconocido con Resolución Suprema de 1988 y Resolución Determinativa de Saneamiento Simple del 2000, donde se encuentran terrenos de la familia Tijra (Atlántica y Atlántica Segunda), donde dieron su consentimiento, firmando la minuta con la comunidad y representantes de la empresa (fs. 172 a 183), y; c) La Escritura Pública N° 196/2006 de 17 de noviembre de 2006 (fs. 159 a 171); medios de prueba que infieren demostraría su posesión desde sus ancestros con actividad minera, los que eran de conocimiento de la comunidad y de la empresa, los que habrían sido corroborados por la declaración del trabajador de la empresa Mario Martin Valverde que dijo que si eran de sus ancestros y sabe sobre los convenios con la empresa (fs. 440 vta.); del trabajador Elvis Cruz que dijo que sí era parte del Dique de Cola y que se tiene convenios (fs. 45 vta.).
Señalan que estos medios de prueba tendrían la eficacia probatoria regulada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los que habrían sido ignorados y desconocidos por el Juez de instancia, siendo que acreditan su posesión legal; por lo que se habría ido en contra del art. 3 de la Ley N° 477, y de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil.
Segundo - verdad material.- Reiterando los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, las disposiciones citados y medios de prueba señalados, expresan que en el presente caso, no se ha contemplado el principio de verdad material sobre sus posesiones en dichos terrenos desde sus ancestros.
Cuarto - compatibilidad de derechos colectivos con los de uso y aprovechamiento individual, dentro de tierras colectivas (TCOs).- Manifiestan que el Juez confundió el alcance del derecho colectivo de la TCO, al mencionar en su fallo el contenido del AAP S2a N° 41/2022 (fs. 637 vta., 638 y vta., 639 y vta.), conforme el FJ.II.2, sobre el alcance del desalojo en terrenos colectivos, siendo que en el caso de autos, ellos tienen derecho colectivo y de posesión al interior de la TCO del Ayllu Jesús de Machaca, desde sus ancestros, donde se debe respetar derechos individuales y familiares en las áreas poseídas; aspecto que infieren vulneraría los arts. 394.III de la CPE, el art. 3 de la Ley N° 477, el art. 3.II de la Ley 1715 y el art. 47 del Estatuto Orgánica, lo que amerita la casación de la Sentencia recurrida.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.
- FJ.II.4. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento
- FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1