Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023

Fecha: 14-Feb-2024

FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439

FJ.II.5.2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439.- De la misma forma se advierte otra irregularidad procesal, respecto a la valoración del art. 154.II de la Ley N° 439, que señala: “La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso”; “falsedad” que no está en discusión en el presente proceso, sino que se encuentra en tela de juicio, los términos “desafiliación”, “desvinculación” y “expulsión”, los que el Juez de instancia no fundamento ni motivó debidamente en la Sentencia recurrida, a efectos de constatar si efectivamente hubo o no actos de invasión o avasallamiento sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), acusada en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, se constata que el Juez de instancia en la Sentencia emitida, no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 1.16 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material, cual es el de no haber solicitado a las partes para que presenten en original o copias debidamente legalizadas de los medios de prueba presentados, ello a efectos de poder definir y diferenciar los términos de “desafiliación” con el de la “expulsión”, cuya última medida toma una Comunidad Indígena Originaria Campesina, conforme lo dispone la Declaración Constitucional Plurinacional 006/2013, replicado en las Sentencias Constitucionales  2076/2013, 1048/2017-S2 y 0444/2016-S1, para recién luego recién emitir Sentencia; aspecto que vulnera lo establecido en el art. 213.II de la Ley N° 439, que señala que la Sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.