Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Fecha: 14-Feb-2024
FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439
FJ.II.5.2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439.- De la misma forma se advierte otra irregularidad procesal, respecto a la valoración del art. 154.II de la Ley N° 439, que señala: “La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso”; “falsedad” que no está en discusión en el presente proceso, sino que se encuentra en tela de juicio, los términos “desafiliación”, “desvinculación” y “expulsión”, los que el Juez de instancia no fundamento ni motivó debidamente en la Sentencia recurrida, a efectos de constatar si efectivamente hubo o no actos de invasión o avasallamiento sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), acusada en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, se constata que el Juez de instancia en la Sentencia emitida, no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 1.16 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material, cual es el de no haber solicitado a las partes para que presenten en original o copias debidamente legalizadas de los medios de prueba presentados, ello a efectos de poder definir y diferenciar los términos de “desafiliación” con el de la “expulsión”, cuya última medida toma una Comunidad Indígena Originaria Campesina, conforme lo dispone la Declaración Constitucional Plurinacional 006/2013, replicado en las Sentencias Constitucionales 2076/2013, 1048/2017-S2 y 0444/2016-S1, para recién luego recién emitir Sentencia; aspecto que vulnera lo establecido en el art. 213.II de la Ley N° 439, que señala que la Sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.
- FJ.II.4. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento
- FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1