Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Fecha: 14-Feb-2024
FJ.II.5. 1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento
FJ.II.5.1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento.- Al respecto, de la revisión de la Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 24 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, que en su parte Resolutiva 1. Resuelve “desafiliar” del Ayllu a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, provocando divisiones y peleas en el Ayllu, se constata que la misma se trata de una “fotocopia simple”; sucediendo lo mismo con el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 50 de obrados, también presentado en “fotocopia simple”; de igual manera la Resolución de “desvinculación” N° 003/2022 de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 51 a 52 de obrados, se trata de una “fotocopia simple”.
Ahora bien, esta instancia jurisdiccional advierte que estas literales presentadas en “fotocopia simple”, junto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 72 a 75 de obrados, que dichos medios de prueba, si bien no fueron observados por el Juez de instancia ha momento de admitir la demanda, ello a efectos de posteriormente de resolver en Sentencia, el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es de acreditar el acto de invasión o avasallamiento que establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, la Sentencia recurrida basó su decisión en la Resolución de 23 de julio de 2022, que “desafilió” a los codemandados, con el cual según los recurrentes refieren que no habrían sido notificados y que dicha Resolución no se encontraría ejecutoriada, al no haber sido impugnado a nivel orgánico; sin embargo, dicha autoridad a efectos de no causar vicios de nulidad al presente proceso, como Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, de “oficio”, debió solicitar a la parte actora dichos medios de prueba al ser sólo “fotocopias simples”, conminando a que presente el original o fotocopia legalizada de los mismos, ello a efectos de mejor apreciar los medios de prueba antes de emitir Sentencia, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba; “omisión” que se enmarca en lo previsto en la nulidad de obrados establecida en el art. 220.III.1. c) de la Ley N° 439, que señala: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.
Que, esta irregularidad procesal en la que incurrió el Juez de instancia, de no haber solicitado a la parte actora, el original o fotocopias legalizadas de las referidas literales, así como los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución de 23 de julio de 2022, donde se desafilió a los hermanos Tijra, incidió a que la Sentencia recurrida, a fs. 643 y vta. de obrados, incurra en una valoración incorrecta, toda vez que dicha autoridad en el punto consignado PRUEBA DE CARGO, numeral 4), llega a valorar la Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, por el cual se “desafilia” a los codemandados señalando: “Al ser fotocopias simples son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic), más bajo en el numeral 4) (repetido), respecto al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 50 de obrados, que determina desconocer a la autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo de los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a la autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu, la autoridad de instancia señala: “No se valora por ser impertinente al presente caso”. (sic); en el numeral 5) el Juez de la causa, respecto a la Resolución N° 03/2022 de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 51 a 52 de obrados, que indica, en la reunión llevada a cabo en el lugar Chalviri Baja, ante la vulneración de sus derechos y someterse a la corrupción de la empresa ecomul, se desvinculan del Ayllu Jesús de Machaca, dicha autoridad refiere: “Al ser simples fotocopias, son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se las realiza, conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic).
Esta irregularidad procesal, se ratifica y corrobora más aún en el Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 666 a 668 de obrados, pues el Juez de instancia, COMPLEMENTANDO la Sentencia recurrida, en el punto I, del numeral 2. bis) respecto a las literales cursantes de fs. 133 a 152 de obrados (documentos de la Reforma Agraria, Libro de Revisitas y lista de afiliados de la Comunidad Chalviri Baja), así como respecto a las literales cursantes de fs. 188 a 209 de obrados, indica que las mismas al ser fotocopias simples antes de la primera reforma agraria. “No se valora por ser impertinente al presente caso” (sic)); en el numeral 3. bis), con relación al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 286 a 289 y de fs. 290 a 291 de obrados, en la cual se determina desconocer a la Autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu (fotocopias simples), dicha autoridad señala: “No se los valora por ser impertinentes al presente caso”. (sic).
De lo relacionado precedentemente, este Tribunal constata que evidentemente la autoridad de instancia incurrió no sólo en “omisión” de valoración de ciertas literales, al considerarlos como impertinentes, sino que también incurrió en la Sentencia emitida en falta de fundamentación, motivación del porque serían “impertinentes”; omisión que vulnera el “derecho de igualdad” establecido en el art. 14.I de la CPE, porque la referida autoridad respecto a la valoración de las pruebas presentadas en “fotocopias simples” por la parte actora, los considera referenciales y les da el valor legal conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439, pero respecto a las pruebas adjuntadas en “fotocopias simples” de la parte demandada, no las valora y los considera impertinentes, pero sin fundamentar y motivar porque serían impertinentes; aspecto que amerita la nulidad de obrados, en razón a que se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.
- FJ.II.4. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento
- FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1