Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023

Fecha: 14-Feb-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López

I.2 Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López

El codemandado Martín Tijra López, mediante memorial cursante de fs. 674 a 682 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 05/2023, solicitando se case totalmente la misma y se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Como primer motivo, acusa defectuosa fundamentación, motivación de la Sentencia, por incongruencia entre lo expuesto y lo resuelto, con relación a la especificación del área avasallada, lo que conculcaría el art. 115 y 117 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 213 de la citada norma adjetiva.- Indica que la Sentencia no ha cumplido con lo que dispone el art. 213.I y II.1, 2, 3, 3, 5, 6 y 7 de la Ley N° 439, respecto a los hechos a probar, toda vez que dentro de los puntos de hecho a probar fijados para el demandante si bien se señaló: 1) Acreditar el derecho propietario, mediante Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales; 2) Demostrar que los demandados, realizaron invasión u ocupación de hecho, así como ejecución de trabajos y mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continuada, en los terrenos de los demandantes; 3) Demostrar que los demandados no tienen ningún derecho propietario; para los demandados: 1) Desvirtuar todos los puntos de probanza fijados para la parte actora; sin embargo, indica que nunca se determinó como puntos de hecho a probar lo valorado por el Juez de instancia en Sentencia, de que el terreno avasallado cerca al Dique de Cola, sea sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), así tampoco el lugar y la fecha del supuesto avasallamiento, el cual según la autoridad de instancia estaría probado por la inspección judicial, las declaraciones testificales y el informe técnico del juzgado; por lo que, indica que resulta incongruente que en la parte Resolutiva de la Sentencia recurrida se determine que los demandados desalojen la extensión de 10.000 m2 de superficie (una hectárea); así como observa que tampoco se habría conminado a probar cuando sucedió y de qué manera esa supuesta incursión y que con relación a la posesión refiere que también se debió haber discutido a efectos de probar el avasallamiento acusado, porque de haber definido el lugar como un punto de hecho a probar, se hubiera determinado que ellos son poseedores desde sus ancestros de la casa ubicada en la Comunidad de Chalviri Baja, cerca del Dique de Colas; aspecto que habría sido distorsionado por el Juez de instancia, lo que vulneraría los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el cual estaría ratificado por la SSCC N° 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio; por lo que, solicita se anule la Sentencia recurrida.

Casación en el fondo

I.2.2. Acusa errónea aplicación de la Ley, respecto a lo que dispone el art. 3 de la Ley N° 1715.- El recurrente indica que la Sentencia recurrida en su parte considerativa no hace una cabal subsunción de lo que dispone el art. 3 de la Ley N° 477, porque debió establecerse primero la existencia de la invasión u ocupación de hecho, el derecho de ocupación y/o posesión de los demandados, el cual si bien es cierto de la existencia del Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, que acreditan o probarían el derecho de la “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, respecto a la superficie de 10282.7264 ha, cuyo Título Ejecutorial fue expedido el 28 de abril de 2011; sin embargo, por la documental Folio Real con matrícula N° 5.01.1.01.0015735 se puede advertir de dichos documentos que los codemandados pertenecen a la “Comunidad Chalviri Baja”, al cual nunca dejaron de pertenecer, toda vez que, su derecho propietario deviene desde sus ancestros, de ahí que de fs. 145 a 148 de obrados, cursa la lista de los comunarios de la “Comunidad Chalviri Baja”, donde se encuentra la Sección Tijra, en la que se encuentra la familia Tijra López (documental del año 2009), el cual es anterior a la conformación de la TCO o Ayllu Jesús de Machaca y que como muestra de ello, en el citado documento se tiene el nombre de su padre Mariano Tijra Mamani y su madre Martina López Choque y su abuelo Rafael Tijra; que por otro lado a fs. 153 y siguientes cursaría los Testimonios Nos.108/2004 y 196/2006, cuya fe probatoria conforme el art. 1286 del Código Civil, los mismos acreditarían que los codemandados siempre han tenido la legítima posesión en la “Comunidad Chalviri Baja”, incluso con el detalle de una construcción que ya se tenía en la propiedad (véase la cláusula segunda del Testimonio N° 196/2006), el cual al ser anterior a la titulación de la TCO referida, el mismo demuestra la posesión de la superficie avasallada, donde tienen construido una vivienda familiar; lo que prueba que en ningún momento ingresaron o invadieron el terreno y este aspecto infiere que no ha sido considerado por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, habiendo valorado por el contrario de que en este tipo de propiedad los comunarios habrían renunciado a tener un título individual y decidido obtener un título colectivo de derecho propietario a nombre de la comunidad y que gozarían de todos los derechos, los que están protegidos por la misma organización, siendo  la autoridad comunitaria la encargada de proteger a la comunidad a los efectos de una distribución y redistribución de la tierra ya sea de forma individual o familiar, donde debe regir la norma de la comunidad y que de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, el art. 10.II.3 de la Ley N° 073, establece que la distribución interna de tierras, lo realicen las autoridades en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario sobre las mismas; por lo que, al haber el Juez de instancia en Sentencia reconocido plenamente ese derecho propietario colectivo, si uno es dueño en el todo, como podría existir avasallamiento de un terreno del que también es dueño desde sus ancestros, toda vez que la condición de comunarios no habría cambiado para nada, porque a la fecha siguen poseyendo el terreno y como jurisprudencia al respecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2020.

I.2.3. Como segundo motivo en el fondo, acusa defectuosa valoración probatoria, respecto a la prueba cursante a fs. 41 y siguientes de obrados, consistente en el Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca, el cual probaría que los codemandados, antes de la conformación de la TCO que fue titulada el 28 de abril de 2011 y posterior a dicha titulación, hasta el presente son parte de la “Comunidad Chalviri Baja, refiere que este aspecto debió haberse valorado estableciendo de que si son o no parte de dicha comunidad; empero, sobre este extremo indica que, por el contrario el Juez de instancia en la Sentencia recurrida habría señalado que los codemandados serían los autores materiales del avasallamiento, porque de fs. 41 a 43 y de fs. 292 a 293 de obrados, cursaría la Resolución de 23 de julio de 2022, en el cual por consenso de las bases se habría desafiliado a Roberto, Martín y Miguel Tijra López, lo cual haría establecer que los mencionados no se constituirían en miembros del Ayllu, y en consecuencia no gozarían de las prerrogativas o beneficios que otorgue el mismo dentro de sus actividades como Ayllu, basándose en lo señalado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, en los arts. 1 y 2 de la CPE, 30.II.14, entre otros, refiriendo que no podrían ser revisados por la jurisdicción agroambiental ni por la ordinaria, sino únicamente podrían ser sometidas al control de constitucionalidad, ratificado por el art. 12 de la Ley N° 073; por lo que, al no existir otro medio probatorio que pruebe su reincorporación, ya sea por una asamblea, dicha autoridad concluyó señalando que los codemandados ya no serían parte de la comunidad, y en consecuencia, no podrían gozar de beneficios, como la distribución y redistribución dentro de las fracciones otorgadas a la propiedad comunitaria, pese a que en las listas figuran como participantes en el proceso de saneamiento; por lo que, la determinación asumida por la “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca”, el cual gozaría de la misma calidad constitucional que impone la justicia agroambiental y ordinaria, y tomando en cuenta además que por la documental cursante de fs. 51 a 52 y 296 de obrados, los codemandados se desvincularon voluntariamente del Ayllu Jesús de Machaca, corroborado por las declaraciones testificales de Roque Ticra Guaraya, dicha autoridad indica que este aspecto sería trascendental, conforme lo expresado en el FJ.II.3 de la resolución recurrida “Retiro de afiliación del Sindicato Agrario”, junto a otros afiliados a la organización.

Al respecto señala el recurrente que, la Resolución del Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca, no fue puesto en conocimiento de sus personas; es decir no fueron notificados con dicha Resolución, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y a la impugnación vía jurisdicción ante la CAOP y luego ante el CONAMAQ; decisión que acusa sería arbitraria, abusiva y excesiva, misma que no habría sido consentido por sus personas, pues nunca renunciaron al Ayllu y a su condición ancestral de la Comunidad Chalviri Baja y nunca dejaron de poseer y ocupar de manera legítima los terrenos en su comunidad y más aún si del documento cursante de fs. 51 a 52 de obrados (Resolución 003/2022) que se asume como renuncia, la misma no lo hacen sólo los codemandados, sino también lo hacen tres comunidades, como equivocadamente refiere el señor Juez de instancia

I.2.4. Como tercer motivo, refiere que la Sentencia no ha efectuado un análisis cabal de la aplicación de los arts. 393 y 394 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a la Función Económica Social de la supuesta superficie avasallada.- Refiere que el Juez de instancia, basándose en las pruebas cursantes de fs. 1, 2 y 3 de obrados (Título Ejecutorial Plano Catastral y Folio Real), llega a la conclusión que la propiedad objeto de la demanda, constituye una propiedad comunitaria con clase de título colectivo de conformidad al FJ.II.2 de la presente resolución, apoyándose en lo previsto en el art. 2.I y 41.I.6 de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 394.II de la CPE y en lo dispuesto en el art. 10.II.3 de la Ley N° 073; así también en lo establecido en el art. 397.I, II y III de la norma suprema citada, en lo concerniente al cumplimiento de la Función Económica Social, que deben cumplir la comunidades colectivas.

El recurrente refiere que esta valoración realizada por la autoridad de instancia, por el contrario reconoce el cumplimiento de la Función Social en beneficio de estas comunidades, de ahí que no se los puede considerar de que no son afiliados, toda vez que son legítimos poseedores y propietarios del lugar que ocupan como comunarios y por ende cumplirían con la Función Económica Social; por lo que, observa que el Juez de instancia respecto al presupuesto del derecho propietario, se centró en el FJ.II.2 de la presente resolución, al considerar lo establecido en el art. 393 de la CPE, respecto a la protección y garantía de la propiedad individual y comunitaria o colectiva en tanto cumpla una Función Social o Económica Social, lo que acreditaría que sería el propio Juez que reconoce este principio fundamental para dilucidar la posesión, propiedad y el cumplimiento de la Función Económica Social, pero sin embargo, desconoce que los codemandados también son comunarios de la Comunidad Chalviri Baja; aspecto que es indiscutible que incluso en la inspección realizada se encontró en el lugar, la casa, pircas y llamas, etc., lo que demostraría la posesión que tienen sobre el área supuestamente avasallada e incluso antes de que existiré la TCO de Jesús de Machaca; por lo que, la demanda estaría destinada a favorecer a la Empresa Minera Manquiri y no así al Ayllu propiamente dicho, porque tiene ocupación en el lugar del Dique de Colas.