Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023
Fecha: 14-Feb-2024
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.
- FJ.II.4. De la nulidad de los actos procesales
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento
- FJ.II.5. 2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1