SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 85/2002 FECHA: 30 de octubre de 2002
EXP. N° : 8/2002
PROCESO : Conflicto de Competencia
PARTES : Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y el Juzgado
Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro de
las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros delitos".
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes procesales del cuaderno remitido sobre conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro de las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros delitos", el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fecha 10 de octubre de 2002 corriente en folios 129-130, lo informado por el Ministro Kenny Prieto Melgarejo; y
RESULTANDO: De un estudio minucioso del cuaderno procesal se tienen los siguientes antecedentes:
Que a denuncia del My. Juan Carlos Escobar Tapia se abrió el caso N° PTJO 111637 y querella de 20 de julio de 2001 del Gral. de Brig. Justo Gareca Gallardo, según da cuenta el requerimiento fiscal de fs. 4 de fecha 30 de agosto de 2001, para su investigación correspondiente contra Carlos Federico León Ocampo, Luis Berkman Littman, Omar Gerardo Laura Garcia, Gary Waldo Suárez Levi, José Pedro Saucedo Rodríguez y Jorge Amelunge Quinteros por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y otros. En la audiencia de medidas cautelares el querellante Gral. de Brig. Justo Gareca Gallardo planteó declinatoria al Juez Instructor Sexto en lo Penal que conocía de éstas, según se infiere del memorial de fs. 1, solicitud que motivó el auto de rechazo de fecha 31 de agosto de 2001, previo requerimiento fiscal de fs. 4, contra el que se interpuso apelación, recurso que fue negado por la improcedencia prevista en los arts. 407, 408, 409 y 411 del Cód. de Pdto. Penal (Ley N° 1970).
De otro lado, ante el Comando de la Octava División de Ejercito se tramitó un sumario informativo en el cual se pronunció auto de procesamiento en contra de: a) Suboficiales 1°, Rómulo Ticona Siñani y Freddy Torrico Bautista y Suboficial 2° Victoriano Jiménez Ovando, por violación de Tratados y Convenciones Internacionales, art. 69 del Código Penal Militar, concordante con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, arts. 164, 168, 172, 178 incs. 1) y 3), 222 y 226 del Código Penal Militar; b) el empleado civil Franklin Salas Avendaño por el art. 178 inc. 1°) del Código Penal Militar con relación al 20; y c) los autores intelectuales e instigadores, señores Luis Berkman Littman, Carlos Federico León Ocampo, Omar Laura Garcia, Gary Suárez Levi, José Prudencio Vargas, Jorge Amelunge Quinteros y José Pedro Saucedo Rodríguez por existir en su contra indicios suficientes de culpabilidad en la comisión del delito de violación de Tratados y Convenio Internacional previsto en el art. 69
del Código Penal Militar, concordante con la Carta de las Naciones Unidas y adquisición de bienes castrenses previsto en el art. 227 del mentado Código Penal Militar, habiendo sido aprobado dicho procesamiento, conforme a la resolución de fs. 43 a 46 de fecha 9 de agosto de 2001, emitida por el Comandante de Ejército, obrados que se radican en el Tribunal Permanente de Justicia Militar de conformidad con el art. 138 del Cód. de Pdto. Penal Militar, órgano jurisdiccional militar que pronunció al efecto la resolución de fecha 23 de agosto de 2001 corriente en folio 48, designando a los Vocales propietarios y suplente, Auditor, Secretario de Cámara "B" y al Fiscal Militar de acuerdo con el caso 5) del art. 34 de la Ley de Organización Judicial Militar, designando también al Vocal relator.
Que este Tribunal Militar a solicitud expresa del Oficial de Ejercito y abogado en la causa ordinaria dentro de la investigación referida en el primer punto, Cap. de Inf. Germán Rómulo Cardona Alvarez, se declara competente para conocer el proceso penal conocido como "tráfico de armas" y admite la petición de suscitar competencia a la justicia ordinaria, por cuya razón remite el oficio Stría. Gral. N° 248/01 de fecha 11 de septiembre de 2001, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, solicitando se inhiba del conocimiento de la causa por razón de territorio y materia, en vista de existir auto de procesamiento contra los implicados para su juzgamiento en la justicia militar, mencionando al efecto la preceptiva legal que respalda su petición.
Por la recusación interpuesta por uno de los investigados, Carlos Federico León Campos, contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el allanamiento de éste, el proceso se envió al Juez Séptimo de grado y materia ante quien se acumuló la solicitud del Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y se reiteró por éste la inhibitoria solicitada.
En fecha 13 de septiembre de 2001, el Juez conflictuado o requerido mantiene su competencia y niega la inhibitoria, por lo que, en cumplimiento a los arts. 11 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil, dispone el envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo así que debía hacerlo ante la Corte Suprema. Después de una serie de excusas de los Vocales de dicho Tribunal Superior, que consumió bastante tiempo, con la concurrencia de Conjueces convocados al efecto, la Corte pronuncia el auto de fecha 4 de enero de 2002, cursante en folio 125, mediante el cual ordena la remisión de obrados a este Tribunal Supremo de conformidad con el art. 55 numeral 17 de la L.O.J. para que dirima el conflicto de competencia así suscitado.
CONSIDERANDO: Que se gesta un conflicto de competencia cuando dos tribunales de igual o desigual jerarquía, de la misma o distinta materia, de naturaleza ordinaria o especial, se disputan el conocimiento de una causa, declarándose ambos igualmente competentes. Que en tal caso corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la atribución conferida por el numeral 17) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial dirimir tal conflicto, máxime si los conflictuados pertenecen a diferente jurisdicción, pues, uno pertenece a la jurisdicción militar y el otro a la jurisdicción ordinaria.
Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes; es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, conforme discurre el art. 25 de la L.O.J. Además, la competencia como medida de aquella, es la facultad que tiene un tribunal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, estableciéndose la misma por razón de territorio, materia, naturaleza, cuantía y la calidad de las personas que litigan.
Que fuera de la jurisdicción ordinaria a la que se refieren las disposiciones orgánicas transcritas, corresponde al Poder Judicial, por determinación del art. 116-III de la C.P.E., la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado mediante la Corte Suprema y los Tribunales y Jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Es más, esta Constitución no permite el establecimiento de tribunales o juzgados de excepción según el propio precepto en su parágrafo II. Es principio constitucional el del juez natural, como señala el art. 14 de la misma, cuando sostiene que nadie puede ser juzgado por comisiones o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, etc.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, la misma Constitución en el Título Séptimo bajo el nombre de "Régimen de las Fuerzas Armadas" en su art. 209 establece que: "la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos internos...etc.", desprendiéndose de esta última parte la existencia por mandato constitucional de la jurisdicción militar, al decir que, los "militares" están en todo sujetos a sus leyes y reglamentos, confiriendo de esta manera a la ley militar prioridad sobre cualquier otra de carácter general, tomando en cuenta, empero, la calidad de militar de las personas, por cuanto individualmente éstas gozan y ejercen los derechos constitucionales en las mismas condiciones que los civiles, como complementa la última parte del indicado precepto legal.
Estas leyes y reglamentos vienen a constituir el Derecho Militar, entre cuyas ramas destacan la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 1402 de 18 de diciembre de 1992, cuyo art. 26 dispone: "La administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación por las autoridades, tribunales y jueces establecidos en los códigos militares y la presente ley". A su vez, el art. 129 del
Cap. I Título V, relativo al patrimonio de las FF.AA. determina: "Los uniformes,
condecoraciones, emblemas, insignias, denominación de grado, ARMAS, equipo,
vehículos, naves aéreas y marítimas, MATERIAL EN GENERAL, accesorios y otros que los Reglamentos Militares determinan para uso de las FF.AA., no podrán ser usados, total o parcialmente, por organismos o personas ajenas a la Institución".
La Ley Orgánica Judicial Militar, el Derecho Penal Militar y el Derecho Procesal
Penal Militar, aquella y éstos establecidos por D.L. N° 13321 de 22 de enero de 1976, disponiendo la primera en el Título I sobre Tribunales de Justicia Militar, Capítulo Único, art. 1 dice: (Organos de la administración de justicia) "La jurisdicción militar, en tiempo de paz y en estado de guerra se ejerce a nombre
de la Nación, por 1as autoridades y tribunales establecidos por esta ley". Que la ley militar es aplicable con preferencia a cualquier otra ley general, acota el art. 3, en tanto que el art. 9 al referirse a la jurisdicción, dice que es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidos a su conocimiento por leyes especiales. Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares y del lugar en que se los cometa y que se hallen determinados y sancionados por el Código Penal Militar y leyes especiales, agrega el art. 10. Finalmente, el art. 12 indica: (En cuanto a las personas) están sujetos a la jurisdicción castrense, los militares en servicio, activo y empleados civiles dependientes de la Institución Armada. Los militares en retiro, con licencia indefinida o dados de baja por sentencia y los ex-empleados civiles retirados de las FF.AA. hasta un año después de su inactividad, por delitos comprendidos en el capítulo I, Titulo I del Libro Tercero del Código Penal Militar.
Que, en caso de conflicto de competencia que suscite un tribunal militar a otro juez o tribunal ordinario, resolverá la Corte Superior o la Corte Suprema, establece el art. 19.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar bien claro que, si bien el art. 51-numeral 4) del Cód. de Pdto. Penal vigente por Ley N° 1970 confiere a las Cortes Superiores la atribución de resolver los conflictos de competencia, tal facultad se circunscribe cuando se trata de jueces y tribunales en materia penal u otra del Distrito correspondiente; en cambio, cuando la disputa es entre tribunales o jueces de la jurisdicción ordinaria y la especial, como sucede en el sub-lite, esa atribución pertenece a la Corte Suprema de Justicia, pues, ésta es la "ratio legis" del art. 55 ordinal 17) de la L.O.J., a más de que el Código de Pdto. Penal no la ha derogado expresamente como se infiere de las disposiciones derogatorias. En consecuencia, queda sentado el alcance de ambas disposiciones legales en materia de conflicto de competencia. Así se declara.
Que así establecida la competencia con la que viene conociendo el presente caso
la Sala Plena de la Corte Suprema, tomando en cuenta el cuadro de las normas que regulan a los tribunales en disputa, y las materias sometidas a su conocimiento en función inclusive del territorio, corresponde asimismo, establecer que el conflicto suscitado al Juez Instructor Séptimo en lo Penal por parte del TRIPERJUSMIL, en el fondo propiamente no es un conflicto de "competencia" habida cuenta del sistema procesal penal, por la etapa en la que se
encuentra la denuncia y querella que es la de investigación o preparatoria, en la que el Juez mencionado tiene claramente establecidas sus atribuciones, máxime si no va a ser el Juez de la causa o juicio, tenida cuenta de que corresponde al Ministerio Público dirigir esas investigaciones conjuntamente la P.T.J., y en los aspectos jurisdiccionales tomar decisiones al Instructor (medidas cautelares), debiendo aguardarse en todo caso la acusación formal que debe hacer aquél - Ministerio Público- ante el juez o tribunal competente que en este caso por la naturaleza y calidad de los tipos penales pertenece al Tribunal de Sentencia, y mientras esto no ocurra no hay por el momento juez o tribunal competente que haya aprehendido el conocimiento del proceso penal o juicio como tal.
Este argumento sería suficiente para declarar prematuro el conflicto y tacharlo de "falso", empero, la realidad que arrojan los hechos tiene mayor alcance porque dice relación con la jurisdicción que es la potestad de administrar justicia en la esfera ordinaria o en la especial militar, independientemente a que órganos de estas jurisdicciones corresponda el asunto, pues, de no ingresar al fondo de la discusión y resolverla se mantendría la incertidumbre de los justiciables y la expectativa de los órganos, aplazando únicamente la dirimición.
Apelando a un razonamiento basado en la oportunidad, desechando el aplazamiento, yendo al fondo del problema y a fin de no dejar pendiente su solución, se pasa a resolver tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores que se las estima de suma importancia.
Que si bien el interés legítimamente tutelado corresponde al Estado como su titular por conducto de las FF.AA., reconocida ésta como Institución al servicio de la democracia, integridad y soberanía del Estado, estando atacado su patrimonio en cuanto las armas de fuego incautadas en el operativo son de su propiedad, existiendo además Convenciones sobre la lucha contra el tráfico ilícito de aquellas, no solamente hacia el exterior de un país sino en el interior del mismo e inclusive en tránsito por el territorio, no es menos cierto que al estar involucrados no solamente militares de baja graduación como son los Suboficiales, un empleado civil del Ejército sino también personas civiles, el art. 48 del Cód. de Pdto. Penal, cuando se presenta un conflicto como el de la especie, en sus dos partes es claro y preciso, cuando en la primera indica que en caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la especial, se preferirá a aquélla antes que ésta, y en la segunda que es más gravitante y aplicable al caso, cuando manda que en ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar, no dejando ninguna excepción sea por la calidad y gravedad de los delitos o cualquier otra circunstancia.
Que a ello se suma la obligación de aplicar por parte de los tribunales las leyes por su jerarquía comenzando por la Constitución Política del Estado, pasando por las leyes y así sucesivamente, es decir, honrando su art. 228, premisa bajo la que tanto la Ley Orgánica Judicial Militar, el Código Penal Militar, y el Código de Procedimiento Penal Militar, tienen calidad de Decretos Leyes que no pueden desplazar a una Ley como es la N° 1970 de 25 de marzo de 1999, o sea al Cód. de Pdto. Penal.
Por todas las consideraciones expuestas, ningún otro argumento puede enervar lo dispuesto por el art. 228 de la C.P.E. y por ende del art. 48 de la Ley N° 1970, última norma que invierte el principio de que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Sala Plena, de acuerdo con el requerimiento fiscal, DIRIME la competencia asignando el conocimiento del proceso penal que se abra como resultado de las investigaciones y la ulterior acusación a la jurisdicción ordinaria, debiendo hacer conocer a la jurisdicción militar esta decisión mediante nota, enviándose al mismo tiempo al Ministerio Público y Juez Instructor Séptimo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz los obrados, a fin de que continúen ejerciendo sus propias atribuciones.
No interviene el Ministro Freddy Reyno1ds Eguía, por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gütz1aff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Median Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: N° 85/2002 FECHA: 30 de octubre de 2002
EXP. N° : 8/2002
PROCESO : Conflicto de Competencia
PARTES : Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y el Juzgado
Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro de
las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros delitos".
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes procesales del cuaderno remitido sobre conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro de las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros delitos", el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fecha 10 de octubre de 2002 corriente en folios 129-130, lo informado por el Ministro Kenny Prieto Melgarejo; y
RESULTANDO: De un estudio minucioso del cuaderno procesal se tienen los siguientes antecedentes:
Que a denuncia del My. Juan Carlos Escobar Tapia se abrió el caso N° PTJO 111637 y querella de 20 de julio de 2001 del Gral. de Brig. Justo Gareca Gallardo, según da cuenta el requerimiento fiscal de fs. 4 de fecha 30 de agosto de 2001, para su investigación correspondiente contra Carlos Federico León Ocampo, Luis Berkman Littman, Omar Gerardo Laura Garcia, Gary Waldo Suárez Levi, José Pedro Saucedo Rodríguez y Jorge Amelunge Quinteros por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y otros. En la audiencia de medidas cautelares el querellante Gral. de Brig. Justo Gareca Gallardo planteó declinatoria al Juez Instructor Sexto en lo Penal que conocía de éstas, según se infiere del memorial de fs. 1, solicitud que motivó el auto de rechazo de fecha 31 de agosto de 2001, previo requerimiento fiscal de fs. 4, contra el que se interpuso apelación, recurso que fue negado por la improcedencia prevista en los arts. 407, 408, 409 y 411 del Cód. de Pdto. Penal (Ley N° 1970).
De otro lado, ante el Comando de la Octava División de Ejercito se tramitó un sumario informativo en el cual se pronunció auto de procesamiento en contra de: a) Suboficiales 1°, Rómulo Ticona Siñani y Freddy Torrico Bautista y Suboficial 2° Victoriano Jiménez Ovando, por violación de Tratados y Convenciones Internacionales, art. 69 del Código Penal Militar, concordante con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, arts. 164, 168, 172, 178 incs. 1) y 3), 222 y 226 del Código Penal Militar; b) el empleado civil Franklin Salas Avendaño por el art. 178 inc. 1°) del Código Penal Militar con relación al 20; y c) los autores intelectuales e instigadores, señores Luis Berkman Littman, Carlos Federico León Ocampo, Omar Laura Garcia, Gary Suárez Levi, José Prudencio Vargas, Jorge Amelunge Quinteros y José Pedro Saucedo Rodríguez por existir en su contra indicios suficientes de culpabilidad en la comisión del delito de violación de Tratados y Convenio Internacional previsto en el art. 69
del Código Penal Militar, concordante con la Carta de las Naciones Unidas y adquisición de bienes castrenses previsto en el art. 227 del mentado Código Penal Militar, habiendo sido aprobado dicho procesamiento, conforme a la resolución de fs. 43 a 46 de fecha 9 de agosto de 2001, emitida por el Comandante de Ejército, obrados que se radican en el Tribunal Permanente de Justicia Militar de conformidad con el art. 138 del Cód. de Pdto. Penal Militar, órgano jurisdiccional militar que pronunció al efecto la resolución de fecha 23 de agosto de 2001 corriente en folio 48, designando a los Vocales propietarios y suplente, Auditor, Secretario de Cámara "B" y al Fiscal Militar de acuerdo con el caso 5) del art. 34 de la Ley de Organización Judicial Militar, designando también al Vocal relator.
Que este Tribunal Militar a solicitud expresa del Oficial de Ejercito y abogado en la causa ordinaria dentro de la investigación referida en el primer punto, Cap. de Inf. Germán Rómulo Cardona Alvarez, se declara competente para conocer el proceso penal conocido como "tráfico de armas" y admite la petición de suscitar competencia a la justicia ordinaria, por cuya razón remite el oficio Stría. Gral. N° 248/01 de fecha 11 de septiembre de 2001, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, solicitando se inhiba del conocimiento de la causa por razón de territorio y materia, en vista de existir auto de procesamiento contra los implicados para su juzgamiento en la justicia militar, mencionando al efecto la preceptiva legal que respalda su petición.
Por la recusación interpuesta por uno de los investigados, Carlos Federico León Campos, contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el allanamiento de éste, el proceso se envió al Juez Séptimo de grado y materia ante quien se acumuló la solicitud del Tribunal Permanente de Justicia Militar (TRIPERJUSMIL) y se reiteró por éste la inhibitoria solicitada.
En fecha 13 de septiembre de 2001, el Juez conflictuado o requerido mantiene su competencia y niega la inhibitoria, por lo que, en cumplimiento a los arts. 11 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil, dispone el envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo así que debía hacerlo ante la Corte Suprema. Después de una serie de excusas de los Vocales de dicho Tribunal Superior, que consumió bastante tiempo, con la concurrencia de Conjueces convocados al efecto, la Corte pronuncia el auto de fecha 4 de enero de 2002, cursante en folio 125, mediante el cual ordena la remisión de obrados a este Tribunal Supremo de conformidad con el art. 55 numeral 17 de la L.O.J. para que dirima el conflicto de competencia así suscitado.
CONSIDERANDO: Que se gesta un conflicto de competencia cuando dos tribunales de igual o desigual jerarquía, de la misma o distinta materia, de naturaleza ordinaria o especial, se disputan el conocimiento de una causa, declarándose ambos igualmente competentes. Que en tal caso corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la atribución conferida por el numeral 17) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial dirimir tal conflicto, máxime si los conflictuados pertenecen a diferente jurisdicción, pues, uno pertenece a la jurisdicción militar y el otro a la jurisdicción ordinaria.
Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes; es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, conforme discurre el art. 25 de la L.O.J. Además, la competencia como medida de aquella, es la facultad que tiene un tribunal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, estableciéndose la misma por razón de territorio, materia, naturaleza, cuantía y la calidad de las personas que litigan.
Que fuera de la jurisdicción ordinaria a la que se refieren las disposiciones orgánicas transcritas, corresponde al Poder Judicial, por determinación del art. 116-III de la C.P.E., la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado mediante la Corte Suprema y los Tribunales y Jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Es más, esta Constitución no permite el establecimiento de tribunales o juzgados de excepción según el propio precepto en su parágrafo II. Es principio constitucional el del juez natural, como señala el art. 14 de la misma, cuando sostiene que nadie puede ser juzgado por comisiones o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, etc.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, la misma Constitución en el Título Séptimo bajo el nombre de "Régimen de las Fuerzas Armadas" en su art. 209 establece que: "la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos internos...etc.", desprendiéndose de esta última parte la existencia por mandato constitucional de la jurisdicción militar, al decir que, los "militares" están en todo sujetos a sus leyes y reglamentos, confiriendo de esta manera a la ley militar prioridad sobre cualquier otra de carácter general, tomando en cuenta, empero, la calidad de militar de las personas, por cuanto individualmente éstas gozan y ejercen los derechos constitucionales en las mismas condiciones que los civiles, como complementa la última parte del indicado precepto legal.
Estas leyes y reglamentos vienen a constituir el Derecho Militar, entre cuyas ramas destacan la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 1402 de 18 de diciembre de 1992, cuyo art. 26 dispone: "La administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación por las autoridades, tribunales y jueces establecidos en los códigos militares y la presente ley". A su vez, el art. 129 del
Cap. I Título V, relativo al patrimonio de las FF.AA. determina: "Los uniformes,
condecoraciones, emblemas, insignias, denominación de grado, ARMAS, equipo,
vehículos, naves aéreas y marítimas, MATERIAL EN GENERAL, accesorios y otros que los Reglamentos Militares determinan para uso de las FF.AA., no podrán ser usados, total o parcialmente, por organismos o personas ajenas a la Institución".
La Ley Orgánica Judicial Militar, el Derecho Penal Militar y el Derecho Procesal
Penal Militar, aquella y éstos establecidos por D.L. N° 13321 de 22 de enero de 1976, disponiendo la primera en el Título I sobre Tribunales de Justicia Militar, Capítulo Único, art. 1 dice: (Organos de la administración de justicia) "La jurisdicción militar, en tiempo de paz y en estado de guerra se ejerce a nombre
de la Nación, por 1as autoridades y tribunales establecidos por esta ley". Que la ley militar es aplicable con preferencia a cualquier otra ley general, acota el art. 3, en tanto que el art. 9 al referirse a la jurisdicción, dice que es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidos a su conocimiento por leyes especiales. Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares y del lugar en que se los cometa y que se hallen determinados y sancionados por el Código Penal Militar y leyes especiales, agrega el art. 10. Finalmente, el art. 12 indica: (En cuanto a las personas) están sujetos a la jurisdicción castrense, los militares en servicio, activo y empleados civiles dependientes de la Institución Armada. Los militares en retiro, con licencia indefinida o dados de baja por sentencia y los ex-empleados civiles retirados de las FF.AA. hasta un año después de su inactividad, por delitos comprendidos en el capítulo I, Titulo I del Libro Tercero del Código Penal Militar.
Que, en caso de conflicto de competencia que suscite un tribunal militar a otro juez o tribunal ordinario, resolverá la Corte Superior o la Corte Suprema, establece el art. 19.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar bien claro que, si bien el art. 51-numeral 4) del Cód. de Pdto. Penal vigente por Ley N° 1970 confiere a las Cortes Superiores la atribución de resolver los conflictos de competencia, tal facultad se circunscribe cuando se trata de jueces y tribunales en materia penal u otra del Distrito correspondiente; en cambio, cuando la disputa es entre tribunales o jueces de la jurisdicción ordinaria y la especial, como sucede en el sub-lite, esa atribución pertenece a la Corte Suprema de Justicia, pues, ésta es la "ratio legis" del art. 55 ordinal 17) de la L.O.J., a más de que el Código de Pdto. Penal no la ha derogado expresamente como se infiere de las disposiciones derogatorias. En consecuencia, queda sentado el alcance de ambas disposiciones legales en materia de conflicto de competencia. Así se declara.
Que así establecida la competencia con la que viene conociendo el presente caso
la Sala Plena de la Corte Suprema, tomando en cuenta el cuadro de las normas que regulan a los tribunales en disputa, y las materias sometidas a su conocimiento en función inclusive del territorio, corresponde asimismo, establecer que el conflicto suscitado al Juez Instructor Séptimo en lo Penal por parte del TRIPERJUSMIL, en el fondo propiamente no es un conflicto de "competencia" habida cuenta del sistema procesal penal, por la etapa en la que se
encuentra la denuncia y querella que es la de investigación o preparatoria, en la que el Juez mencionado tiene claramente establecidas sus atribuciones, máxime si no va a ser el Juez de la causa o juicio, tenida cuenta de que corresponde al Ministerio Público dirigir esas investigaciones conjuntamente la P.T.J., y en los aspectos jurisdiccionales tomar decisiones al Instructor (medidas cautelares), debiendo aguardarse en todo caso la acusación formal que debe hacer aquél - Ministerio Público- ante el juez o tribunal competente que en este caso por la naturaleza y calidad de los tipos penales pertenece al Tribunal de Sentencia, y mientras esto no ocurra no hay por el momento juez o tribunal competente que haya aprehendido el conocimiento del proceso penal o juicio como tal.
Este argumento sería suficiente para declarar prematuro el conflicto y tacharlo de "falso", empero, la realidad que arrojan los hechos tiene mayor alcance porque dice relación con la jurisdicción que es la potestad de administrar justicia en la esfera ordinaria o en la especial militar, independientemente a que órganos de estas jurisdicciones corresponda el asunto, pues, de no ingresar al fondo de la discusión y resolverla se mantendría la incertidumbre de los justiciables y la expectativa de los órganos, aplazando únicamente la dirimición.
Apelando a un razonamiento basado en la oportunidad, desechando el aplazamiento, yendo al fondo del problema y a fin de no dejar pendiente su solución, se pasa a resolver tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores que se las estima de suma importancia.
Que si bien el interés legítimamente tutelado corresponde al Estado como su titular por conducto de las FF.AA., reconocida ésta como Institución al servicio de la democracia, integridad y soberanía del Estado, estando atacado su patrimonio en cuanto las armas de fuego incautadas en el operativo son de su propiedad, existiendo además Convenciones sobre la lucha contra el tráfico ilícito de aquellas, no solamente hacia el exterior de un país sino en el interior del mismo e inclusive en tránsito por el territorio, no es menos cierto que al estar involucrados no solamente militares de baja graduación como son los Suboficiales, un empleado civil del Ejército sino también personas civiles, el art. 48 del Cód. de Pdto. Penal, cuando se presenta un conflicto como el de la especie, en sus dos partes es claro y preciso, cuando en la primera indica que en caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la especial, se preferirá a aquélla antes que ésta, y en la segunda que es más gravitante y aplicable al caso, cuando manda que en ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar, no dejando ninguna excepción sea por la calidad y gravedad de los delitos o cualquier otra circunstancia.
Que a ello se suma la obligación de aplicar por parte de los tribunales las leyes por su jerarquía comenzando por la Constitución Política del Estado, pasando por las leyes y así sucesivamente, es decir, honrando su art. 228, premisa bajo la que tanto la Ley Orgánica Judicial Militar, el Código Penal Militar, y el Código de Procedimiento Penal Militar, tienen calidad de Decretos Leyes que no pueden desplazar a una Ley como es la N° 1970 de 25 de marzo de 1999, o sea al Cód. de Pdto. Penal.
Por todas las consideraciones expuestas, ningún otro argumento puede enervar lo dispuesto por el art. 228 de la C.P.E. y por ende del art. 48 de la Ley N° 1970, última norma que invierte el principio de que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Sala Plena, de acuerdo con el requerimiento fiscal, DIRIME la competencia asignando el conocimiento del proceso penal que se abra como resultado de las investigaciones y la ulterior acusación a la jurisdicción ordinaria, debiendo hacer conocer a la jurisdicción militar esta decisión mediante nota, enviándose al mismo tiempo al Ministerio Público y Juez Instructor Séptimo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz los obrados, a fin de que continúen ejerciendo sus propias atribuciones.
No interviene el Ministro Freddy Reyno1ds Eguía, por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gütz1aff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Median Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena