Auto Supremo AS/0592/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2003

Fecha: 26-Nov-2003

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente como


CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, es decir, que no corresponde a casos similares; así el Auto Supremo N° 172 de 18 de julio de 1987, se trata de un proceso penal seguido por Alejandro Contreras Saavedra contra Zacarías Ortega Flores, por el delito de falso testimonio, que declara infundado el recurso de casación que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia. El Auto Supremo N° 25 de 17 de febrero de 1977 versa sobre el proceso penal seguido por Serapio Cuevas contra Gregorio Coca por los delitos de amenaza de muerte y lesiones gravísimas, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia. El Auto Supremo N° 71 de fecha 30 de julio de 1980 se refiere al recurso de hábeas corpus interpuesto por Margarita Chambi de Ortiz contra el Jefe de la Dirección de Investigación Provincial de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, que nada tiene que ver con el caso de autos. El Auto Supremo N° 362 de 18 de julio de 2001 que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior y Juan Zegarra Tusco contra el Auto de Vista que confirma la sentencia de primera instancia que declara al procesado Juan Zegarra Tusco, autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándole a la pena de ocho años de presidio. Finalmente el Auto Supremo N° 394 de 10 de octubre de 2002, referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Janco Maman¡ y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria. En todos estos casos, se ha establecido " que es atribución privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba y que para condenar al procesado es necesario la existencia de prueba plena en la comisión del hecho delictivo". Empero la "ratio decidendi" de sus contenidos referida a la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba y, fundamentación inexistente, difieren sustancialmente con los presupuestos que exige el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que la sentencia como el Auto de Vista impugnado, están lo suficientemente revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentación necesaria de orden legal, como producto de la valoración de la prueba, que sirvió de sustento para la condena de las imputadas por el delito de homicidio culposo, incurso en la sanción del art. 260 del Código Penal