Hay ilicitud en la causa según disposición del art
Hay ilicitud en la causa según disposición del art. 489 del Código Civil cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio (que utilizan las partes) para eludir la aplicación de una norma imperativa. En la especie, el actor cree encontrar dicha ilicitud en la venta que hace Fernando Quiroga Luján a Ricardo Zoilo Maturana porque la resolución municipal expropiatoria Nº 371/84 de fecha 2 de julio de 1984 fue anulada por resolución judicial pronunciada en recurso directo de nulidad por la Corte Superior del Distrito en fecha 14 de julio de 1987 que fue inscrita en 10 de agosto del mismo año en Derechos Reales. Esa resolución judicial tiene contenido y objeto propio que favorece únicamente a los expropiados, pero no alcanza sus efectos a actos jurídicos otorgados por terceros distintos de aquellos, en este caso a Ricardo Zoilo Maturana, máxime si el recurso directo de nulidad por su naturaleza y finalidad sólo determina la incompetencia con que obró la autoridad, en este caso la Alcaldía Municipal, sin definir derechos ni anular actos jurídicos de terceros. No comprende dicha resolución más que la expropiación a la que deja sin efecto y no alcanza a los actos de disposición que pudo realizar la autoridad expropiante, actos que deben ser objeto de demanda puntual, por cuanto una nulidad de venta requiere de verificación judicial conforme con el art. 546 del Código Civil. En la especie no se ha demandado la nulidad de la venta que hizo la Comuna expropiante a favor de Fernando Quiroga Luján, sino la verificada por éste a Ricardo Zoilo Maturana, acto traslativo de dominio donde realmente no hay ilicitud en la causa ni en el motivo, porque el motivo es ilícito cuando en el contrato la voluntad de los contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. En la especie, del contrato demandado de nulidad, no se obtiene esa voluntad entre los contratantes, habida cuenta que el vendedor transfirió un derecho que lo obtuvo ignorando el posible vicio de su título amparado en la buena fe que se presume, a menos que se demuestre lo contrario, aspecto que no se da en autos, habiendo el comprador actuado en esa misma dimensión. A esta conclusión se llega además, tomando en cuenta la fecha de la adquisición de Quiroga Luján- 23 de enero de 1985- frente a la resolución del recurso directo- 14 de julio de 1987- y de la venta a Ricardo Z. Maturana el 15 de enero de 1987 registrada en 23 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la resolución judicial
- Sobre tales pretensiones deducidas por la vía principal y reconvencional por los sujetos procesales mencionados,
- En recurso de alzada promovido por el actor, dicha sentencia es confirmada plenamente conforme con
- En el fondo, acusa al tribunal no haberse percatado de la nulidad de la Resolución
- Así expuesto el recurso en sus dos aspectos, con la respuesta de la parte recurrida
- Finalmente quién con su conducta (el actor) ha contribuido a la producción de un acto
- La relación procesal se establece con los actos procesales que el art
- Por último, el auto de vista está encuadrado a los aspectos traídos como agravios por
- sentencia, porque en aquella se introducen las pretensiones en base al derecho de acción, por
- Hay ilicitud en la causa según disposición del art
- Que no se ha demandado tampoco de nulidad o anulabilidad de la escritura de adjudicación
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 11 de diciembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
